En el día de hoy, Miércoles Trece (13) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), siendo la 1:55 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el No. 1Co. 482/2.003. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidad de Ley, solicita al ciudadano Secretario de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, el adolescente imputado, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 SUPLENTE, Dra. XIOMARA FIORITO, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el alguacil de Guardia José Rojas. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido el día de ayer por funcionarios de la Base Operacional No. 10 de la Policía del Estado, previa autorización otorgada por la Juez de Control N° 2, Dra. Bruna Martínez de Sanabria, vía telefónica en virtud de la gravedad de los hechos ocurridos la cual fue ratificada por escrito en horas de la mañana del día de hoy 13 de Agosto del 2003. El adolescente fue aprehendido ya que el 12 de Agosto del 2003, la ciudadana Lourdes Marín formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que su hijo GREGORIO JOSE MARIN, de 6 años de edad, había sido violado por un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA apodado cachirulo, por lo cual se instruyo expediente N° G-463-860, el cual consigno en este acto constante de Nueve 9 folios útiles. Así mismo consigno acta policial de fecha 12 de Agosto del 2003, suscrita pos funcionarios adscritos a la base Operacional N° 10 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde consta como se produjo la detención del adolescente y declaraciones de Mari Carmen Millán Marín testigo referencial del hecho y del niño Gregorio José Marín, Victima del presente hecho. De las actas consignadas, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho imputado. Solicito asimismo al Tribunal le sea acordada al adolescente medida cautelar de DETENCION a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el hecho imputado merece como sanción la privación de libertad, y se evidencia la existencia de peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse. Es todo.” Seguidamente el Tribunal en Funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. XIOMARA FIORITO, Defensora Publica No. 08 Suplente, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 y 569, Ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó entender lo expresado, así como su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ Yo estaba agarrando un volador en una mata, lo agarre y le dije a ALBENI para que me ayudara a acomodar el volador y el me dijo que no podía ir, yo le dije que lo iba a acomodar solo me monte en la bicicleta y salí a buscar una bolsa grande para el volador y cuando yo lo estoy acomodando me llamaron y eran Albenis y Silvio David, quienes viven en la calle principal, cerca del festejo donde trabaja roque y Carmen, San Francisco de Macanao, albenis, ellos estaban en una casita que esta al lado de la mía sin techo y yo fui para allá y me asome por una ventana y fue cuando vi al carajito desnudo y botando sangre, y me fui para mi casa, y al rato llego la mama del niño peleando y diciendo que porque yo había hecho eso y yo le dije que yo no había hecho nada, yo trabajo pescando y cuando regreso de pescar me voy a trabajar en el conuco de mi papá. Es todo.” Culminada la exposición del adolescente el Tribunal le cede la palabra a la Dra. XIOMARA FIORITO, Defensora Público Nº 08 SUPLENTE, quien expone: “Oídas la declaración de mi defendido quien niega haber cometido el hecho que le imputa la representante Fiscal, llamando poderosamente la tensión a esta defensa que la referencia medica de fecha 11-8-2003, del ambulatorio Rural Tipo 2 de Boca del Río se observa en la misma en donde dice Hallazgo genitales externos que no se evidencia sangrado activo, e igualmente la parte infine que dice IDX: 1- fisura anal y 2- abuso sexual a descartar, pudiendo no estar en presencia del delito que precalifica la Representante del Ministerio Publico, es por ello ciudadana juez que solicito que se le tome declaración a las personas que señalo mi representado, conocidos como Albenis y Silvio David, para que aclaren los hechos que aquí nos ocupa, igualmente solicito de la Representante del Ministerio Publico que realice todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de este caso, ya que las mismas pudieran arrojar que mi defendido no tiene nada que ver en este hecho. Invoco a favor de mi defendido los principios protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Especialmente los contenidos en los artículos 1 y 8, así como también el 540, ejusdem, relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente, es por ello Ciudadana Juez que pido no decrete Medida Privativa de Libertad, ya que esta Puede ser sustituida por una medida menos gravosa como lo son las contenidas en el articulo 582 de la referida Ley Especial, en vista de que mi defendido tiene arraigo en el Estado donde se evidencia que vive con su padre, no tiene suficientes recursos económicos para evadir el esclarecimiento del caso. No existe peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, él mismo manifiesta que es trabajador, y además es primario. Para el caso de que no se decrete una medida sustitutiva de Libertad pido a la ciudadana Juez que acuerde su detención preventiva en la Base Operacional N° 10 de la Policía del Estado, con sede en Boca del Río. Es todo”. El Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, por lo que acoge tal precalificación. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida de Detención para Garantizar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitada por el Representante de la Fiscalía, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado especialmente de las Actas de Entrevista hecha a la víctima, que señala al adolescente imputado como la persona que realizó el hecho imputado, se observa que existen fundados elementos de convicción para considerar al adolescente imputado como autor del hecho punible, aún cuando no haya reconocido el hecho, y dado que se podría llegar a imponer la sanción privativa de libertad, por estar en presencia de un delito de los que procede la aplicación de la sanción privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda en consecuencia la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación a lo solicitado por la defensa en que se le otorguen al adolescente medidas cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se niegan las mismas, ya que en el presente no es procedente acordarlas y se decretar medidas privativas de libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la referida Ley Especial, detención que deberán cumplir en la Base Operacional N° 10 de la Policía del Estado Nueva Esparta, con cede en la Ciudad de Boca del Río. Asimismo se ordena oficiar a la Base Operacional No. 10 de INEPOL, a los fines de que se sirva trasladar al adolescente al lugar de reclusión determinado por este Tribunal. Líbrese el correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Siendo las cuatro y Treinta y cinco horas y minutos (4:35) de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 08 SUPLENTE

Dra. XIOMARA FIORITO

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO