REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 14 de Agosto de 2003
193º y 144º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual condenó a DANIEL ALBERTO GUTIERREZ y ALCIDES LEON FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.545.254 y 16.397.804 respectivamente, a cumplir la pena de Ocho (8) años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la pena impuesta a los reos DANIEL ALBERTO GUTIERREZ y ALCIDES LEON FLORES, es la de Cinco (5) años, cinco (5) meses de presidio y dichos penados han estado detenidos desde el día 01 de Septiembre del año 2002, hasta el día de hoy, ambos inclusive, esto es que tiene un tiempo de reclusión de Once (11) meses, Trece (13) días, faltándole por cumplir la pena: Cuatro (4) años, cinco (5) meses, diecisiete (17) días, de manera que el cumplimiento de la pena ocurrirá el día 01 de febrero del año 2008, y podrán optar cualquier fórmula alternativa de pena una vez que cumpla la mitad de la condena impuesta; es decir, el día 16 de Mayo del año 2005; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, impuestas al reo son:
1. INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena impuesta, la cual cumple el reo en fecha 01 de Febrero del año 2008.
2. INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el reo hasta el día 01 de Febrero del año 2008.
3. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte que dure la condena, terminada esta la cual cumplirá el reo en fecha 8 de Junio del año 2009.
Expídanse por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Representante del Ministerio Público de este estado, actuante en el proceso, al defensor del penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular. Provéase lo conducente.
El Juez de Ejecución
Dr. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria,
Ab. Maijolet Rojas
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
La Secretaria,
Ab. Maijolet Rojas
Causa: 2257.
ECR/mrz.