La Asunción, 01 de Agosto de 2003



Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en esta misma fecha 01 de Agosto de 2003, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 315 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la extinción de la acción penal, por cuanto se ha cumplido con la reparación del daño por parte del imputado en la presente causa que fuera incoada en contra de: JHONNY JOSE ZERPA GONZALEZ, quien es venezolano natural de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacido el 30 de Noviembre de 1979, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.826.415 y con residencia en la Calle Amador Hernández, casa s/n de la ciudad de Porlamar; Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS


Los hechos atribuidos al imputado JHONNY JOSE ZERPA GONZALEZ ya identificado, sucedieron el 27 de Septiembre de 2001, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, lo detuvieron a él junto con otros dos ciudadanos, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la madrugada, en la Calle amador Hernández, entre las Calles Igualdad y Velásquez de la ciudad de Porlamar, por cuanto el de nombre FRANKLIN JAVIER MALDONADO, fue sorprendido en el interior de la Bodega “Santa Clara”, mientras JHONNY JOSE ZERPA GONZALEZ y ANTHONY DEL JESUS SUAREZ MARTINEZ, se encontraban en la parte exterior de la referida Bodega custodiando el área, huyendo del sitio cuando se presentó la Policía, siendo capturados a poca distancia del sitio, procediendo a penetrar a la Bodega a través de una ventana que fracturaron, apoderándose de 42 cajas de cigarrillo, de varias marcas, una calculadora y trescientos mil bolívares en efectivo.

Posteriormente, el 27 de Septiembre de 2001, fue presentado el imputado, JHONNY JOSE ZERPA GONZALEZ, junto con los otros imputados ante el Tribunal de Control N°





2 de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, decretándosele al este imputado un Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 265 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en ese momento Boleta de Libertad N° 682, acordándose seguir la causa por el procedimiento abreviado en virtud de la flagrancia decretada y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 373 ejusdem, se remitió a este Tribunal de Juicio N° 3 para la fijación del juicio correspondiente dentro de los lapsos establecidos en la referida disposición legal.

Posteriormente se efectuó el correspondiente debate oral y público el 25 de Octubre de 2001, estando a cargo de este Tribunal de Juicio la Dra. Cristina Agostini Cancino, acordándosele la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al referido imputado imponiéndosele ciertas condiciones que debía cumplir. El 06 de Noviembre de 2001 se recibe de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario el Oficio N° UTNE-1090-01 en donde se nos informaba que se le había designado al imputado JHONNY JOSE ZERPA GONZALEZ como delegado de prueba al Licenciado Jesús Rafael Bellorín, a quien le correspondería vigilar el cumplimiento del régimen de prueba acordado.

Con fechas 15 de Noviembre de 2002 y 14 de Abril de 2003, se reciben informes muy negativos del referido imputado, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde se informa a este Despacho que el ciudadano JHONNY JOSE ZERPA GONZALEZ estaba incumpliendo las condiciones impuestas, lo que originó que se le solicitara la Revocatoria del beneficio acordado. Se procedió a fijar la celebración de una Audiencia Especial a los fines de decidir sobre la Revocatoria de la Suspensión Condicional del proceso, pero no se presentó el imputado, librándosele orden de captura en su contra; siendo detenido el 19 de Mayo de 2003, encontrándose en la Base Operacional de Los Cocos a la orden de este Despacho.

El 28 de Mayo de 2003, una vez que se procedió en una Audiencia Especial a escuchar a las partes convocadas y al imputado, ciudadano JHONNY JOSE ZERPA GONZALEZ, constatado el incumplimiento por parte de éste de las condiciones impuestas en ocasión del régimen de Pruebas, se le REVOCO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en la cual se cometió el delito, debiéndose seguir el proceso que se encontraba en suspenso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la presente causa el imputado JHONNY JOSE ZERPA GONZALEZ ya identificado, fue convocado a la realización del juicio oral y público el día 01 de Agosto de 2003, al igual que la víctima CARMEN GISELA MEJIAS RODRIGUEZ, pero en virtud del escrito en el cual se hizo referencia a un Acuerdo Reparatorio presentado por la Defensa, que tendría lugar entre las partes y que estaban conformes en realizarlo, el Tribunal resolvió realizar una Audiencia Especial antes de efectuar el referido juicio, la cual fue efectuada tal como consta en el acta levantada por la secretaria del Tribunal a tal efecto, estando además presente el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público Dra. SHELBYS MARLENE BRAVO, así cono el Dr. LUIS FUENTES, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal; habiéndose verificado por parte de este Tribunal que: 1- Las partes prestaron su consentimiento de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos al Acuerdo Reparatorio antes mencionado. 2- Que efectivamente estábamos en presencia de un hecho punible que recaía sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial. 3- Que no hubo





oposición por parte de la Fiscalía y 4- Que el imputado no había efectuado otro Acuerdo de esta índole antes, por lo menos nadie se refirió a ello; se pasó a homologar el referido Acuerdo de contado en este mismo acto. Siendo entonces que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal, tal como lo prevé expresamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe proceder a SOBREER LA CAUSA POR LO QUE RESPECTA al ciudadano JHONNY JOSE ZERPA GONZALEZ, YA QUE HA SIDO EL UNICO QUE HA INTERVENIDO EN EL REFERIDO ACUERDO REPARATORIO, lo que también fue debidamente solicitado por la Defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial, toda vez que la víctima manifestó no tener nada más que reclamarle al imputado.

Por lo anteriormente expuesto, teniendo como base el acuerdo verificado, ante la solicitud del Abogado Defensor y no haberse opuesto la representación fiscal en la Audiencia especial llevada a cabo con la finalidad de homologar el mismo, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose igualmente en las disposiciones arriba mencionadas. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, a la víctima y al imputado para su debido conocimiento.



DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO


En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LO QUE RESPECTA al ciudadano JHONNY JOSE ZERPA GONZALEZ, YA QUE HA SIDO EL UNICO QUE HA INTERVENIDO EN EL REFERIDO ACUERDO REPARATORIO ya identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 315 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho y que en la misma oportunidad de haberse cumplido el Acuerdo Reparatorio se ORDENO LA INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO, o sea el 01 de Agosto de 2003.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3

La Secretaria



Causa N° 3U658