La Asunción 01 de Agosto de 2003


CAUSA N° 3U100


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA: LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacida en fecha 23 de Septiembre de 1960, de 42 años de edad, de oficio comerciante, de estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad N° 7.198.762 y con residencia en Negro Camino, vereda Nº 7 casa Nº 01, de la población de Carapacho Municipio San Juan del Estado Nueva Esparta.


REPRESENTACION FISCAL: Dr. JESUS FIGUEROA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dr. HERNAN LINARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.569.


VICTIMA: LEONARDO CASIQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas distrito Capital, el 15 de Diciembre de 1968, titular de la Cédula de identidad N° 9.953.595, de 34 años de edad, con residencia en la Calle Guilarte, Conjunto Residencial “Mucuraparo” Torre C Apartamento 16-C de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


SECRETARIA DE SALA: Abogada FRANCY QUINTANA R.






DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se realizó este juicio oral y público el día veintinueve (29) de Julio de 2003, conociendo del procedimiento que se sigue por la vía ordinaria según la Audiencia Preliminar celebrada el seis (06) de Mayo de 2003, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal Dra. Virginia Berbín Obando, en contra de la acusada LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR anteriormente identificada, quien enfrenta dicho juicio en libertad, pues a pesar de que no se encuentra expresamente bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el referido Tribunal de Control N° 1 en esa misma fecha le impuso la prohibición de no molestar a la víctima, ni a su familia en ningún momento ni lugar donde se encontrare, so pena de decretar su privación de Libertad en caso de incumplir esta condición, de conformidad con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Acusándole el Fiscal Segundo del Ministerio Público la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, por cuanto según lo expuesto el día del debate y recogido en la acusación fiscal, consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 78, tomo 34, de fecha 13 de Mayo de 2002, que la hoy acusada LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR, suscribe un contrato con opción de compra venta de un vehículo marca Hyundai, modelo Elantra GLS 1.8, año 1999, color blanco noble, clase automóvil, tipo sedan, placas C12-17T, con el ciudadano LEONARDO CASIQUE CONTRERAS, manifestando posteriormente que “le alquiló su vehículo antes mencionado, para que trabajara de taxi en toda la isla y dependiendo lo que hiciera diariamente nos arreglábamos, ese era el convenio, posteriormente en fecha 03/09/2002, hasta la presente fecha no lo veo y desconozco su paradero, mi vehículo tiene un valor de once millones de bolívares”, simulando así el delito de Apropiación Indebida.

La persona a quien se le imputa el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, es de acuerdo a la acusación fiscal la misma que acusó en su debida oportunidad y que ratifica en el presente juicio, o sea LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR ya identificada y quien lo enfrenta en libertad, como ya se ha indicado. Recibiéndose además la declaración de la referida acusada en el presente juicio, una vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes, tal como consta en el acta levantada a tal efecto y que indica la forma en la cual se realizó el mismo.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público fundamenta dicha acusación, en los elementos recopilados en la fase de investigación, en la que se agrupan una serie de elementos de convicción, que concatenados entre sí comprometen a la acusada como autor material del hecho objeto del proceso, que no es otro
que el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, como ya se ha señalado y que son los siguientes: PRIMERO: Documento de Opción de Compra venta, de fecha 13 de mayo de 2002, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 78, tomo 34,





solicitando además su exhibición y lectura. SEGUNDO: Exhibición y lectura de los Depósitos del Banco Provincial Nos. 00000074, 000000250, 000000256, 000000259, 000000261, 00000078, 00000082, 000000344, 000000256, 000000270, 000000280, 000000286, 000000292, 000000297, 000000301, 000000305, 000000250, 000000347.

TERCERO: Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la señora LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR, solicitando además su exhibición y lectura. CUARTO: Exhibición y lectura de la Experticia Grafotécnica Nº 1204, de fecha 05 de Diciembre de 2002, practicada por el funcionario CARLOS ALBERTO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las escrituras manuscritas, solicitando además su exhibición y lectura. QUINTO: Declaración de los testigos presenciales, quienes tienen conocimiento de los hechos ciudadanos: ANA LIDIA MARTINEZ y ELIA CANDELARIA AGUILAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.233.151 y 7.198.763 respectivamente. SEXTO: Declaración de la víctima, quien tiene conocimiento directo de los hechos, ciudadano LEONARDO CASIQUE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.953.595. SEPTIMO: Exhibición y lectura de las letras de cambio de fecha 13 de Mayo de 2002, necesarias y pertinentes, a los fines de determinar que el ciudadano LEONARDO CASIQUE CONTRERAS mantenía una deuda con la hoy acusada.

Solicitó además la Fiscalía el enjuiciamiento de la acusada. Por su parte la Defensa rechazó y se opuso a la acusación fiscal, por cuanto consideró que su defendida si había actuado de esa manera, era por dejarse llevar por el instinto de proteger sus bienes, ya que la misma carece de recursos económicos. Reconociendo que su representada sí había efectuado un contrato bilateral el día 13 de mayo de 2002, siendo debidamente autenticado por ante una Notaría Pública y que quien había violado dicho contrato había sido el ciudadano LEONARDO CASIQUE CONTRERAS, al sacar el vehículo de la isla sin la autorización, y por ello su defendida había acudido a todas las instancias sin tener respuesta alguna, solicitando al Tribunal declarar no culpable a la ciudadana LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR, en virtud de que no había tenido la intención ni la mala fe de causar mal a nadie, considera la Defensa que no existe hecho punible alguno, puesto que lo que hay es un estado de indefensión y que tan sólo recurrió a otras instancias para recuperar su vehículo.
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DE LOS HECHOS COMPROBADOS


En el presente caso, se le imputa a la acusada LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR ya identificada, la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal; en el día en el cual se celebró el juicio oral y público, se pudo





comprobar la comisión del delito indicado, pues la propia acusada admite haber denunciado a la víctima ante la policía científica, por la comisión de un hecho punible supuesto, o sea una apropiación indebida del vehículo que le habían vendido al Sr. CASIQUE, a sabiendas de que no era verdad. Circunstancia que fue corroborada por la propia Defensa cuando admite que su representada acusó indebidamente al ciudadano LEONARDO CASIQUE CONTRERAS, y por la madre de la acusada ciudadana ELIA CANDELARIA AGUILAR, al momento de rendir su declaración, alegando que tuvo conocimiento de que su hija lo había denunciado, de apropiarse el vehículo que en realidad le habían vendido, así como también con los dichos de la esposa de la referida víctima, ciudadana ANA LIDIA MANTILLA CASTILLO quien fue conteste en señalar la existencia de una negociación de compra venta entre su marido y la madre de la acusada, quien era la propietaria de hecho del vehículo objeto de la supuesta apropiación indebida, además de las declaraciones del funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó la prueba grafotécnica promovida por la Fiscalía, funcionario CARLOS ALBERTO GARCIA CASTILLO, y por la víctima ciudadano LEONARDO CASIQUE CONTRERAS, cuando de manera detallada expresó en sus declaraciones lo acontecido.

Declaraciones estas que en el día del debate, el Tribunal y todos los presentes seguimos con interés. Siendo que en sus dichos la acusada, LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR admitió haber cometido el delito por el cual la acusó la Fiscalía del Ministerio Público, alegando el desconocimiento de las leyes e indicando que aceptaba su error, cuando dijo que ella vivía en Maracay y le llegaban citaciones del Banco en Valencia, informándole que el vehículo tenía un atraso, que se había venido a Margarita indicándole a su madre que ubicara al señor a quien ella le había vendido el carro y que si no podía pagarlo que se lo entregara de nuevo, pues había hecho un mal negocio y que estaba dispuesta a devolverle a su mamá ciudadana ELIA CANDELARIA AGUILAR, todo el dinero que le había pagado la víctima ciudadano LEONARDO CASIQUE CONTRERAS, si éste le regresaba el carro objeto de la negociación. Por tal motivo estuvo llamando a la esposa de éste ciudadana ANA LIDIA MANTILLA CASTILLO, refiriéndole que LEONARDO se encontraba en Cumaná, motivo por el cual había optado en acudir al bufete de Abogados donde trabaja el Dr. Linares para recuperar el vehículo, pero le indicaron que debía esperar que el Señor CASIQUE apareciera, posteriormente se enteró por teléfono que éste iba a devolver el carro, pero como no lo hizo había acudido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo denunció porque éste se había llevado el carro, que ella no dijo que se lo había robado en ningún momento, sólo que se había “llevado” el vehículo, que ella acepta que cometió una falta, pero que lo había hecho porque él la había obligado a hacerlo. También indicó que ella había cancelado tres giros que el Sr. LEONARDO CASIQUE tenía atrasados en el Banco, que le había dicho a su esposa que lo había denunciado por apropiarse del vehículo y que ella misma había ido a buscar el carro a un estacionamiento, una vez que la Fiscalía había procesado su denuncia.






La acusada también señaló que ella iba a ser bien clara y directa, al indicar ante el Tribunal que ella siempre le quiso devolver su dinero al Señor LEONARDO, pero él se fue y que aceptaba que ella había dicho que era su chofer ante la P.T.J. para que le pudieran hacer caso, que había esperado como unos cuatro meses para tomar esa decisión y además expresó en el debate que si tenía que pagar su culpa la pagaría, pero que no sabía de leyes y por eso había cometido ese error y que la víctima la había obligado.

Igualmente la SIMULACIÓN DEL HECHO PUNIBLE se comprobó, con la exhibición e incorporación por su lectura al debate de las siguientes pruebas documentales solicitada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público: La Experticia Grafotécnica Nº 1204 de fecha 05 de Diciembre de 2002, el documento de Opción a Compra autenticado por ante la Notaría Primera de Porlamar, los recibos del Banco Provincial (en total diez y ocho) pagados por la víctima en ocasión de la venta del vehículo, el Certificado de Registro del vehículo y las Letras de Cambio de fecha 13 de Mayo de 2002.

Analizando una a una lo dicho por las personas antes señaladas, al momento de celebrarse el debate, se pudo demostrar la comisión del delito imputado por la representación fiscal, así tenemos que con respecto a la declaración de ANA LIDIA MANTILLA CASTILLO, esposa de la víctima, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.233.151, ésta indicó que ella sabía de la negociación celebrada entre LEONARDO CASIQUE CONTRERAS y la mamá de la Señora LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR, a través de la cual le habían comprado un carro, el cual se encontraba a nombre de ésta, o sea la acusada, por cuestiones legales con el Banco, pero que de hecho el carro era propiedad de su madre ciudadana ELIA CANDELARIA AGUILAR, que le habían dado en el momento a ésta la suma de un millón y medio de Bolívares, haciéndoles la entrega del carro, que la hoy acusada era sabedora de la negociación que había hecho su madre con ellos, que la inicial pautada fue de cuatro millones, que le habían dado primero ese millón y medio y que habían quedado de acuerdo en entregarle el resto, a través de letras de cambio y que cada vez que le cancelaban recibían un recibo de parte de la vendedora, cancelando la totalidad de la inicial a la Sra. ELIA CANDELARIA, dejó muy claro también que se trató de una compra venta y no de alquiler del vehículo en cuestión, que aparte las cuotas ante el Banco Provincial habían quedado en Doscientos cinco mil Bolívares mensuales, eso por el crédito que la acusada tenía ante el Banco, pues el crédito en el Banco había salido a nombre de la hija y no de la madre, por cuestiones del Banco, que el contrato entre ellos se había hecho, es decir existía, pero que nunca se había llegado a firmar y que posteriormente se había redactado un segundo documento, el cual si se firmó.

A preguntas formuladas por la Defensa, indicó que el Sr. LEONARDO sí había sacado el vehículo fuera del Estado Nueva Esparta, pues la propietaria del mismo, le había dado una autorización para hacerlo, es decir la Señora ELIA CANDELARIA AGUILAR, quien es madre de la acusada y la verdadera propietaria del carro que fue vendido a la víctima.





Con la declaración del funcionario CARLOS ALBERTO GARCIA CASTRO, también se tuvo certeza de la comprobación del hecho punible y de la autoría de la acusada en el delito de SIMULACION DEL HECHO PUNIBLE DE APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, pues cuando el Tribunal pasó a declarar al referido ciudadano, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 598.658, éste manifestó que se desempeña como Jefe del Departamento de Técnica Judicial
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, que tiene una experiencia de 18 años siendo experto en materia de documentos, siendo además profesor de la materia de Criminalística en ese Cuerpo, y al ponérsele de manifiesto la experticia realizada por él indicó que efectivamente la había realizado él, tratándose de prueba grafotécnica sobre cuatro escritos manuscritos, tres planillas de depósitos en cuenta en el Banco Provincial, una autorización de texto mecanografiado y suscrita por dos firmas, un recibo de texto mecanografiado, suscrito por una rúbrica, un documento autenticado por ente la Notaría Pública Primera de Porlamar y un escrito mecanografiado suscrito por dos rubricas, todos debidamente identificados en la referida experticia, los cuales son cuestionados, así como también muestras de escrituras conocidos, concluyendo entre otras cosas que las firmas analizadas corresponden a sus firmantes y a preguntas formuladas que específicamente la autorización de transitar por todo el territorio nacional con el vehículo en cuestión es original y fue suscrita tanto por la Señora LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR, como por LEONARDO CASIQUE CONTRERAS, la cual se encuentra al folio 16 del expediente que contiene las actas procesales, signado con el N° G-163.949 que se investiga y que fue objeto de dicha prueba grafotécnica por parte del experto CARLOS ALBERTO GARCIA CASTRO.

Por su parte la testigo ELIA CANDELARIA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 7.198.763, madre de la acusada expresó al rendir su declaración que ella quería vender el carro y que el Sr. LEONARDO CASIQUE CONTRERAS se había enterado y le propuso la negociación del mismo, su hija LUISA estaba en Maracay, ella lo que quería era que no le quedara mal con el Banco, ya que el crédito había salido a nombre de su hija LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR, pero que de hecho el carro lo estaba pagando ella, con reserva de dominio a favor del Banco hasta que lo terminara de pagar, siendo la fiadora ante el referido Instituto bancario, porque su hija no tenía referencias Bancarias y ella si, que ella le había pedido un millón y medio adelante, para completar los cuatro millones que le había cancelado ya al Banco, suma que le fue cancelada a ella por LEONARDO CASIQUE CONTRERAS y que el comprador si había cancelado al Banco Provincial diez y ocho giros. Que su hija le había dicho que hizo un mal negocio y que ella prefería quedarse sin el carro, pero con su casa, además que ella había autorizado al Sr. LEONARDO a movilizar el carro fuera de Margarita, que la negociación se había hecho en privado, que ese documento nunca se firmó ante la Notaría Pública, pero que sí se había hecho la negociación de común acuerdo.






A preguntas formuladas por la Fiscalía y por el Tribunal, respondió que ella tuvo conocimiento que su hija había denunciado al Sr. LEONARDO CASIQUE CONTRERAS ante la Policía Técnica Judicial, de que se había llevado el vehículo, pero que ella no podía responder por su hija quien es mayor de edad y que estaba consciente de que se le había entregado el carro
al referido ciudadano en opción de compra venta y que no se había
apropiado indebidamente del mismo, ni tampoco se lo había alquilado como había dicho su hija, pero lo que pasó fue que ella quería recuperar otra vez el referido carro, por eso la existencia de un segundo documento, el cual si se notario.

Lo antes expresado fue corroborado por la víctima ciudadano: LEONARDO CASIQUE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.953.595 quien indicó que se desempeña como taxista y es además carpintero y que todo había comenzado con la compra del vehículo por parte de la Señora ELIA CANDELARIA AGUILAR al Banco Provincial, pero a los efectos legales era su hija quien aparecía ante el Banco haciendo la negociación, pero que antes de que el Banco le quitara el carro por falta de pago, ella había preferido venderlo, entonces él le ofreció pagarle cuatro millones y la Sra. ELIA CANDELARIA AGUILAR quien había aceptado, dándole primero la suma de un millón y medio y el resto de la deuda con el Banco, la cancelaría éste haciéndole los correspondientes depósitos, pero que siempre se aclaró que la negociación con la Sra. LUISA hija de la verdadera propietaria del vehículo, era en los papeles, pues ella no iba a recibir dinero alguno, pues la deuda la asumía el comprador con el Banco y que ya se le había pagado a la Sra. ELIA lo que ella había pagado al Banco, que el documento de opción a compra estaba pendiente por firmarse, donde se especificaban los pagos que se habían hecho y lo que se debía, pero que había llegado la Sra. LUISA con la idea de recuperar de nuevo el carro, y como ya él le había pagado al Banco la suma de Ocho millones y medio, faltándole tan solo cancelar un millón y medio, pues el carro costó diez millones de Bolívares, consciente de que el documento en el Banco estaba a nombre de ella, por lo que ya se ha mencionado antes; ésta le propuso devolverle su dinero a cambio de que él le entregara de nuevo el carro.

Continúa señalando la víctima, que lo estaban esperando con un policía, pues había sido denunciado por la ciudadana LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR ante las autoridades, de que él era un chofer del vehículo de su propiedad, o sea taxista y que tenía días que no le había entregado su carro, que al mostrarle los documentos al policía este se había retirado, pero que después se había presentado la referida ciudadana, con su hijo quien trabaja en una Línea de taxis, con varios de los choferes de dicha Línea, tratando de intimidarlo para obligarlo a entregar las llaves del vehículo, también indicó que lo habían tenido encerrado dentro del carro, que habían traído a una supuesta abogada, quien se metió dentro del vehículo, pero que él no había querido hacer ninguna negociación, que posteriormente se presentaron dos motorizados de la Policía del Estado, pero que no podían actuar porque era cuestión de Tribunales, le decían que el carro estaba





solicitado como robado en la llamada antes P.T.J., por lo que les dijo que si eso era así entonces lo entregaría al referido Cuerpo Policial, pero en realidad no había denuncia formal ante ese organismo, por lo que no pudieron detener el vehículo en esa oportunidad.

Mencionó que posteriormente redactaron un segundo documento con otra
negociación, que él les entregó el carro por temor, ya que la Sra. LUISA era muy agresiva y el carro en papeles estaba a nombre de ella, que tuvo que ir a la Defensoría del Pueblo para que lo ayudaran, pues ella lo que quería era que lo obligaran a entregarle el carro y que posteriormente le empezaría a pagarle su dinero. Indicó también que su esposa le había informado que la referida ciudadana había puesto una denuncia de apropiación indebida en su contra en la Policía Científica, por todo ello había entregado el vehículo en la sede que queda en Conferry, en el Estado Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el carro estaba en reparación, ya que se le había dañado la caja, por lo que había estado en un taller, que la Sra. LUISA lo había citado a la Fiscalía, que la mencionada ciudadana engañó a la Fiscal Yamilet diciéndole que él era el chofer de su vehículo, cosa que no era cierto y que lamentablemente él ya le había entregado el carro a la anterior P,T.J. Continúa señalando que las pruebas de todo lo que ha dicho estaban allí, que él había salido perjudicado pues dicha ciudadana lo tildaba en todas partes de ladrón, quedándose por ese motivo sin trabajo, sin su dinero y además sin carro con el cual sustentar a su familia. Que está muy claro que la Sra. LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR, no había invertido dinero alguno en ese carro, que él le pagó ya a su mamá lo que ella le había dado al Banco y que ese vehículo era de hecho de su propiedad, pues ya había pagado casi su totalidad al Banco, aunque de derecho, en papeleo estuviera a nombre de la Sra. LUISA, y por último que con respecto a ese crédito en el Banco Provincial no habían cuotas pendientes, pues por el problema suscitado con los créditos indexados, que dieron origen a las cuotas balón, el Tribunal Supremo de Justicia, había bloqueado los mismos.



DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO


En el debate oral y público llevado a cabo el día veintinueve (29) de Julio de 2003, se refirieron los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal tomó en cuenta para dictar el fallo, tomando en consideración las pruebas recibidas y apreciadas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de quien aquí juzga, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual nos lleva al convencimiento de que se cometió el delito imputado por la representación fiscal, o sea SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE previsto y sancionado el artículo numerado 240 del Código Penal y de la subsiguiente responsabilidad de la acusada: LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR ya identificada, como AUTORA de simular





una apropiación indebida supuesta o imaginaria, para inculpar a la víctima de ese hecho punible, previsto y sancionado el artículo numerado 468 del Código Penal, pues se debe tomar en cuenta que efectivamente la propia acusada alegando la ignorancia de la Ley, reconoce haber cometido dicho delito, aunque indica que fue un error de su parte, alegando así también su
propia torpeza, circunstancias que jamás pueden ser alegadas en defensa de quien infringe una norma legal. Considerando quien aquí juzga que ha debido asesorarse mejor jurídicamente, hecho que no la exculpa de modo alguno, sin embargo sirve para evidenciar que la institución de la Defensa muchas veces es utilizada de manera equivocada para hacer valer sólo situaciones de derecho y dejando de lado, evidentes y notorias circunstancias de hecho que sólo cuando se actúa de buena fe, pueden tener cabida en la voluntad de quien pretende hacer valer esas motivaciones, que pueden ser comprobadas de muchas formas hoy en día gracias a la libre valoración de las pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Es decir si es verdad que las circunstancias de derecho son imprescindibles para la comprobación de los hechos, no es menos cierto que las razones de hecho, también juegan un papel importante para demostrar la veracidad de estas circunstancias y así lo trae a colación esta juzgadora, por una aseveración que hizo en el Debate la Defensa quien alegó que la única prueba existente para demostrar la propiedad de un bien mueble, era tan sólo el documento de propiedad, el cual estaba a nombre de su defendida. En el caso que nos ocupa si bien es cierto que la acusada LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR, tiene en estos momentos la titularidad legal del vehículo, mediante el documento con reserva de dominio otorgado por parte del intermediario financiero, se ha podido demostrar en el juicio llevado a cabo, que dicha propiedad es solo ante el Instituto Bancario quien otorgó un crédito para la adquisición de un vehículo, por las circunstancias de hecho que rodean este caso particular, como se ha comprobado con recibos, giros, letras de cambio, experticias y sobre todo con los declaraciones de las personas que tienen conocimiento directo del hecho aquí juzgado. Y aunque como lo alegan tanto la Defensa como la acusada, no tuvo ésta la intención de dañar a nadie, no era esa la vía de simular un delito para denunciar a la víctima, por algo que no es cierto, resultando bastante perjudicado con esa actuación, pues no puede una persona valerse de la propia Ley para obtener beneficios en perjuicio de otra persona, alegando además la Defensa que se debe hacer de todo para recuperar un bien, incluso decir mentiras “blancas”, como catalogó la actuación de su representada.

Siendo además que la Defensa nunca trató de desvirtuar el hecho que se le imputa a su defendida LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR, más por el contrario lo admitió, tanto él como su representada y además la ciudadana ELIA CANDELARIA AGUILAR madre de la acusada; limitándose a tratar de comprobar que el ciudadano LEONARDO CASIQUE CONTRERAS, había sacado fuera de la isla de Margarita el vehículo en cuestión, que le había comprado de hecho a la madre de la acusada, a pesar de que se demostró la existencia de una autorización legítima para movilizarlo dentro y fuera de esta jurisdicción, siendo además como bien lo dijo la víctima en el presente caso que si estaba comprando el vehículo porque no podía sacarlo fuera y





manejarlo donde quisiera, si no había ninguna prohibición al respecto. Siendo de igual manera la Defensa quien llega a la conclusión de que hubo un incumplimiento de un contrato debidamente notariado, y si esto fue así, entonces ¿Porqué no se utilizó la vía idónea y preexistente para accionar una resolución de contrato a causa del incumplimiento indicado, por ante un Tribunal Civil, en lugar de inventar la supuesta comisión de un hecho punible imaginario?

Por otra parte, la propia acusada en su declaración, siempre mantuvo haber cometido el hecho que le imputó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y con todas las pruebas recibidas el día en que se celebró el juicio oral y público, concatenadas entre sí, así como la experticia debidamente corroborada por el Experto que la efectuó, los dichos de los testigos que tenían conocimiento de los hechos; asimismo con la exhibición e incorporación por su lectura de las pruebas documentales ya indicadas, lo que demuestra la comisión del delito que se le imputa a la ciudadana LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR, ya identificada, por parte de la representación fiscal, tal como se ha referido ampliamente en la parte dedicada a los hechos realmente comprobados en el debate, se logró determinar su participación en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en calidad de autora responsable.


PENALIDAD


A la acusada LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR anteriormente identificada, se le imputa el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por el representante del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, con la pena de prisión entre estos dos límites: de uno (1) a quince (15) meses, delito que ha sido debidamente comprobado en el debate oral y público, con base en los fundamentos legales esgrimidos en los anteriores hechos comprobados.

Delito que tomado en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de ocho (8) meses de prisión, pero como quiera que en el debate no se refirió ninguna de las partes a la conducta predelictual de la acusada antes identificada, esto nos hace pensar que la misma no registra antecedentes penales, por lo que debe aplicarse la norma universal de “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pudiendo rebajar a menos del término medio indicado, hasta el límite inferior, o sea UN (1) MES DE PRISION. Siendo esta en definitiva la pena que cumplirá la acusada LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR. Así se declara.








DISPOSITIVA


Siendo la oportunidad legal contenida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara a la acusada LUISA DEL MILAGRO LARA AGUILAR ya identificada, CULPABLE del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, condenándola a cumplir
la pena de UN (1) MES DE PRISION, mas las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser AUTORA responsable de la comisión del delito antes mencionado, por el cual lo acusó la representación fiscal, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y por cuanto la mencionada ciudadana se encuentra de hecho cumpliendo una Medida Cautelar, acordada por el Tribunal de Control correspondiente, ya que se le impuso la obligación de no molestar a la víctima, ni a su familia en el lugar en que estos se encuentren, este Tribunal para no desmejorar su condición la deja bajo dicha Medida, agregándole además su presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo de reclusión, o se haga uso de alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que se ejecute la presente sentencia, por parte del mencionado Tribunal.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales pertinentes, dejándose constancia en el Libro Diario llevado por este Despacho.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, en esta misma fecha primero (01) de Agosto de dos mil tres (2003) siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.




Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3





La Secretaria