REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 13 de Agosto de 2003
192º y 143º

CAUSA Nº 2U-837/02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BENUEL ANTONIO SALAZAR, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 17 de Octubre de 1.975, Soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.221.559, y domiciliado en Los Gómez, Calle Principal, Casa S/N, Color Blanco, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Abogada ANA LUISA MILLAN.

VICTIMAS DIRECTAS: WILKING DEMERIS DIAZ ZABAL (Occiso), HECTOR ALEXANDER CIFUENTE AVILA (Occiso) y GERSON ENRIQUE BARRETO URRITIA (Occiso).

QUERELLANTES: RAMON JOSE DIAZ MORILLO, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.047.742, domiciliado en la Calle Antonio Díaz de la Guardia, Municipio Zabala del Estado Nueva Esparta, padre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILKING DIAZ.

ABOGADO QUERELLANTE: Abogado REYES SANABRIA SOTO.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PUBLICO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Este Juzgado Unipersonal, Presidido por el Juez en Funciones de Juicio Nº 02, Abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en una colisión cuádruple de vehículos, ocurrida en fecha 25 de Noviembre del año 2.001, en la vía de boca del Río, sector Las Tetas de Maria Guevara, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en donde resultaran muertos los ciudadanos WILQUIN DIAZ, HECTOR AVILA y GERSON BARRETO.
Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, a quien el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha 27-11-2.002. Luego fue acusado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, calificándolo como previsto en el artículos 411 Último Aparte del Código Penal.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala que : “El día 25 de Noviembre de 2.001, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, el ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, desplazándose en un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-up de Color verde, año 78, placas 674-MAG, por la vía de Boca del Río, Sector las Tetas de Maria Guevara, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en forma imprudente, colisionó con tres bicicletas conducidas por los ciudadanos, WILQUIN DIAZ, HECTOR AVILA y GERSON BARRETO, causándole politraumatismos que le ocasionaron las muertes, huyendo del lugar, se dirigió a su residencia donde ocultó el vehículo involucrado y trató de desaparecer las evidencias de los daños sufridos en el accidente, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de vigilancia de Tránsito Terrestre.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de: 1).- Los Protocolos de Autopsia practicado a los cadáveres de los ciudadanos WILQUIN DIAZ, HECTOR AVILA y GERSON BARRET, por parte del anatomopatólogo JOSE LUIS SALAZAR: 2) Los Reconocimientos Médicos Legales practicados a los ciudadanos WILQUIN DIAZ, HECTOR AVILA y GERSON BARRET; 3) Las Copias Certificadas de las Actas de Defunción, de los ciudadanos WILQUIN DIAZ, HECTOR AVILA y GERSON BARRET; 4).- Del informe, croquis y reporte de Accidente, elaborado por el funcionario VICTOR MORENO; 6).- De la Informes periciales de Avalúos de daños, practicados al vehículos y a las bicicletas, por el experto JESUS CONTRERAS; 5).- De las fijaciones fotográficas del sitio del accidente, de los posiciones de los occisos. TESTIMONIALES: A).- Declaración del Anatomopatólogo JOSE LUIS SALAZAR y la Médico Forense ELVIA MARINA ANDRADE, adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta; B) Declaración de los funcionarios de Tránsito Terrestre VICTOR MANUEL MORENO REMOLÑINA, GERMAN SANDOVAL, JESUS CONTRERAS, IVO GOMEZ, EDUARDO GOMEZ, CARLOS CLEMON y DAXON HIDALGO.

Por su parte el Ciudadano RAMON JOSE DIAZ, interpuso acusación propia, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, calificándolo como previsto en el artículo 411 Segundo Aparte del Código Penal.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala que : “El día 25 de Noviembre de 2.001, aproximadamente a las 6:15 horas de la mañana, los ciclistas WILKING DIAZ ZABALA, HECTOR ALEXANDER AVILA y GERSON ENRIQUE BARRETO… SE DESPLAZABAN EN SUS BICICLETAS PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN AUTOS POR LA VÍA QUE CONDUCE DE LA AUTOPISTA Porlamar- Punta de Piedras a Boca del Río, Sector las Tetas de Maria Guevara, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. En una actividad de entrenamiento para prepararse para competencia ciclística que se efectuaría en fecha próxima, ya que estos jóvenes pertenecían al club de ciclismo que siempre representa al Estado Nueva Esparta en este deporte, cuando de repente la camioneta Pick-up marca Chevrolet de color verde, placas 674-MAG, conducida por el ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, impacto contra los tres ciclistas, los cuales quedaron muertos en el sitio del accidente como consecuencia del fuerte impacto que recibieron y luego de ese brutal hecho, el conductor se dio a la fuga y luego es localizado en una residencias de la calle Principal de los Gómez número 62, donde habita con su progenitora ORLANDA GONZALEZ, quien en todo momento lo negó a los funcionarios del Cuerpo de vigilancia de tránsito, quienes pidieron apoyo a la Guardia Nacional y luego de la intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional, lograron detener e identificar al conductor quien confesó que había sido el autor material del hecho que éste momento se investiga, cuando expresó: “YO NO LOS QUERIA MATAR, ADELANTE IBA UN CARRO, YO NO TENGO LA CULPA”, lo que queda evidenciado la participación directa de éste ciudadano en éste trágico accidente que enluta a varias familias neoespartanas, ya que los tres ciclistas resultaron muertas por las múltiples lesiones que recibieron como consecuencia del citado accidente.
Junto con el libelo acusatorio el Querellante promovió las mismas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

TERCERO: Notificado el defensor y citado el imputado, la Juez de Control Nº 02 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha 05-06-2.000, en esta oportunidad la defensa representada por el Dr. JOSE MARTINEZ ZAPATA manifestó después de rechazar la acusación interpuesta en contra de su defendido, opuso la excepción contenida en el Artículo 28, Ordinal 4º, Literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo luego a todo evento a ofrecer los medios de pruebas en caso de que se ordene la apertura del juicio Oral y Público, entre las cuales ofertó las siguientes: Se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con fundamente en el Principio de Comunidad de Pruebas y ofreció como propias las siguientes:1) La Declaración de los ciudadanos IVAN HIDALGO e HILDEMARO CASTILLO, quienes tienen conocimiento sobre la detención de su defendido. 2) La declaración de la Ciudadana ROSELIS GOMEZ, quien tiene conocimiento sobre un allanamiento. 3) La declaración del ciudadano VENACIO SALAZAR GIL, quien tiene conocimiento del accidente. 4) Las declaraciones de los ciudadanos WOLFANG GOMEZ y SAUL SUBERO, quienes vieron momentos antes del accidente a los tres ciclistas. 5) La declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional ARANGUREN RODRIGUEZ, MARCOS ROMERO y MARCOS AGUILERA, por ser dichos funcionarios quienes se trasladaron a la vivienda del acusado, haber practicado un allanamiento y la detención de su defendido.
La Juez de Control una vez analizados los argumentos expuestos por cada una de la parte, evidenció ciertos vicios o defectos de forma tanto en la Acusación del representante del Ministerio Público como en la acusación propia interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE DIAZ, por lo cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 330 Ordinal 1º de la Ley adjetiva Penal, Ordenó subsanar dichos defectos, suspendiendo la audiencia y otorgándole al Ministerio Público y a la victima querellada el lapso de Tres (3) días hábiles para que procedieran a subsanar los vicios o defectos de forma de que adolecían sus respectivas acusaciones. En dicho lapso el Ministerio Público y la victima querellada mediante escrito formal procedieron a subsanar los defectos de forma de sus respectiva acusaciones, reanudándose la Audiencia Preliminar en fecha 16-07-2.002; en dicho acto el Tribunal de Control, declaró inadmisible la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa; de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público y la acusación propia de la Victima RAMON JOSE DIAZ, por cuanto consideró que los hechos establecidos por ambas partes merecía una calificación Jurídica distinta, por lo cual Calificó Provisionalmente los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITUTO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado e el artículo 407 del Código Penal, tomando como fundamento de la misma lo siguiente: “...Es indiscutible que en el presente caso, estamos en presencia y como lo ha señalado la fiscalía y el querellante, de una acción imprudente del conductor, pero, la acción desplegada por el mismo fue en todo momento idónea como para ocasionar la muerte de una o varias personas, y así se desprende tanto de la acusación fiscal como de las actas cursantes a la causa, al indicarse el exceso de velocidad, la embriaguez, la fuga del lugar de los hechos y/o la omisión al deber de prestar socorro o comunicación de lo ocurrido a las autoridades competentes y la alteración o modificación de evidencias, tales como , las condiciones en que el vehículo fue encontrado, con piezas desprendidas y otras que no se encontraron en la residencia del imputado donde se ubicó el vehículo solicitado, así como, otras circunstancias, como por ejemplo: que la parte delantera del vehículo estaba limpia y el piso donde el vehículo estaba estacionado era de tierra y la misma estaba mojada, formando dos pozos de agua debajo de la parte delantera de la camioneta, presumiéndose que había sido lavada recientemente y que al lado donde se encontraba la camioneta estaba un contenedor y en su interior había herramientas para latonería de vehículos, compresor, máquinas de soldar y varias herramientas. Así tenemos, que la conducta exteriorizada por el ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, presumiblemente y salvo prueba en contrario, ha trascendido la simple culpa...”; de igual manera admitió totalmente las pruebas promovidas por las partes, decretó la apertura juicio Oral y público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CUARTO: Habiendo solicitado previamente el acusado Junto con su defensor ser enjuiciado por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, conforme a lo que pauta el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo notificadas las partes de tal solicitud y habiendo acordado este Tribunal el enjuiciamiento del mismo tal como lo solicitó, este Tribunal se constituyó en fecha 29-07-2.003, en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, actuando como secretaria de Sala la Abogado MONSERRAT PALLARES y siendo el Alguacil de Sala CARLOS CAZORLA.
El Fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a las penas contenidas en el artículo 411 último Aparte del Código Penal.
Por su parte el Querellante formuló oralmente su acusación, adicionando una circunstancia nueva, como es el Animus Necandi o Intención de matar, solicitó el enjuiciamiento del acusado y pidió que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a las penas establecidas en el Artículo 407 del Código Penal, con lo cual procedió a ampliar su acusación con forme a la facultad contenida en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el planteamiento de la acusación hecha por el Ministerio Público, donde insiste en calificar los hecho como de HOMICIDIO CULPOSO, este tribunal de Juicio se vio en la obligación de hacer la siguiente aclaratoria y observación a la defensa y al imputado: “Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar ambas partes interpusieron sus escritos de acusación por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control admitió parcialmente las acusaciones, por cuanto el Juez de Control no compartía la calificación jurídica dada, y calificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público con la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, siendo este Tribunal respetuoso del Principio de legalidad le hace la observación a la Defensa, en aras de mantener incólume la Garantía Constitucional del derecho a la defensa y de derecho a conocer la imputación que se le hace, que el presente debate se está llevando a cabo bajo la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, siendo esta calificación provisional, dependiendo la calificación definitiva a lo que se pruebe en el debate oral y público, cuando el tribunal de juicio pase a analizar el fondo del asunto.
Acto seguido el Tribunal de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien por su parte alegó que: " En virtud de la acusación fiscal, y a la acusación del querellante, esta Defensa se opone a esa inclusión de hechos nuevos, ya que tal como consta de su acusación privada, los mismos no son ni hechos ni circunstancias nuevas, solicitando no sea admitida la ampliación de acusación, ya que adicionalmente el impulsador de la acción penal es el Ministerio Público y éste estima que los hechos configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO. En lo que respecta a esa calificación dada por el Juez de Control, no están dadas las condiciones ya que mi defendido no tuvo la intención de matar, no pudo mi defendido prever los resultados dañosos que iba a causar, su conducta no estuvo dirigida a lesionar ni a causar la muerte, ni tuvo la intención de darse a la fuga, el es padre de cinco (05) niños. Lo que pasó fue una fatalidad, un accidente que no sólo enluta a las familias de las víctimas, también a la familia del acusado. Hay que señalar que es peligroso conducir en esa vía, la vía de boca de río carece de las cualidades idóneas por cuanto carece de hombrillo y de luz eléctrica. Estamos en presencia de la imprudencia de las víctimas. Del momento especifico del accidente no hay testigos, todo nos indica que la conducta de las víctimas fue imprudente y negligente, así como la conducta del acusado. Solicito finalmente que la calificación jurídica de los hechos sea por HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal y se pronuncie con respecto a la calificación jurídica y a todo evento me acojo a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente el Tribunal pasó a decidir la oposición hecha por la defensa con respecto a la ampliación de la Acusación hecho por el Querellante, declarándola sin lugar, admitiendo en su totalidad la ampliación de la Acusación hecha por el ciudadano RAMON JOSE DIAZ, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el debate se tomó declaración al acusado, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley y dijo: “ Todo lo que tengo que decir es poco, yo nunca pensé que podía pasar esto, yo los arrollé, les produje la muerte, pero nunca con intención, ese día yo salí de mi casa bien temprano, me dirigía a la plante de hielo que queda en Chacachacare a comprar hielo, estaba oscuro, me di cuenta que delante de mi iba un carro, pero este no llevaba luces, de repente el carro que iba delante de mi se esquivó, y cuando me percaté ya estaba encima de los muchachos, no puede hacer nada y les di, me puse nervioso corrí a mi casa, cuando llegué le dije a mi mamá que le había dado a uno muchachos, estaba muy nervioso, mi mamá me dio algo y me durmieron y yo no supe nada más, hasta que llegó transito, lo de las partes de la camioneta, yo no supe nada hasta los tres días que vi a mi mamá, yo vine viendo la camioneta ya fue en tránsito”.
A preguntas formuladas contestó:
A que hora salió usted, de su casa? Contestó: Como a las Tres de la mañana. Se encontraba Usted, bajo los efectos del alcohol o de alguna droga? Contestó: No señor, yo estuve tomando el día anterior y me acosté como a las Diez de la noche, yo no consumo drogas. Llegó usted, a ver ese día por la vía antes de suceder el accidente, transitar a los ciclistas? Contestó: Yo no, como le dije eso estaba oscuro y yo llevaba un carro delante de mi. Cuando vio usted a los ciclistas? Contestó: Después que el carro que va delante mi los esquiva y yo los tengo ya encima. En el momento en que usted ve los ciclistas, llegó a pensar que podía pasarlos sin ni siquiera darle o tocarlos? Contesto: No, no medio tiempo a pensar nada, ya que cuando el carro los esquivó yo estaba encima de ellos y les di. Después que usted, impacta con los ciclistas retrocedió usted el vehículo? Contesta: No, yo les di me puse muy nervioso y me fui para la casa. A que distancia aproximada venía Usted del vehículo que venía delante de usted? Contestó: Bueno como a veinte metros. Calcule usted aquí dentro de esta sala la distancia aproximada que lo separaba del vehículo que venía delante de usted? Contestó: Señalo desde el estrado donde se sienta el Juez hasta la puerta de entrada de la Sala. Tubo Usted, la intención de ocasionarle la muerte a los ciclistas? Contestó: No señor, en ningún momento.

Declararon los expertos VICTOR MORENO REMOLINA y JESÚS CONTRERAS, adscritos a la Unidad de Vigilancia Estadal Nº 23 de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Porlamar, quienes reconocieron el contenido del levantamiento del Croquis del Accidente, los reportes del accidente, la firma que suscriben los mismos, reconocieron haber efectuado las mismas y señalaron que:
VICTOR MORENO REMOLINA, expuso durante el debate que: “Me encontraba de guardia, era el supervisor en ese circuito, el día 25 de Noviembre de 2.001, como a las 6 de la mañana, cuando me informan sobre un accidente de transito en la vía que conduce a Boca del Río, junto con el funcionario JESÚS CONTRERAS, me traslade hasta el sitio y verificar el accidente, notificando al comando la magnitud del accidente, por cuanto llegamos se encontraban los cuerpo de tres personas en el hombrillo de tierra, los cuales se encontraban sin signos vitales, inmediatamente pasé a tomar fotografías, a levantar los gráficos de los croquis y pasamos los vehículos al estacionamiento para la guardia y custodia de los mismos, los cadáveres se trasladaron a la Morgue del hospital en la furgoneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Suscribí el reporte de accidente, colisión cuádruple con muertos, 25-11-2001, hora 06:15 a.m., vehículo Nº 1 Sin placas, paseo, marca torres, Bicicleta, Tipo Carrera, conducida por el ciudadano WILQUIN DIAZ, de 17 anos de edad. Suscribí el reporte de accidente del vehículo Nº 2, Sin Palcas, paseo, Marca Especializad, modelo 26, Bicicleta, Tipo Carrera, conducido por el ciudadano HECTOR ALEXANDER AVILA; suscribí el reporte de accidente del vehículo Nº 3, vehículo Sin Placas, Paseo, modelo 26, Marca Briko, Bicicleta, Tipo Carrera, conducido por el ciudadano GERSON ENRIQUE BARRETO; y suscribí el reporte de accidente del vehículo Nº 4, Placas 674-MAG, marca Chevrolet, Modelo 1.979, clase camioneta, Tipo Pic-Up, conducida por el Ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR, el cual presentó abolladura del costado derecho delantero, presumiendo que por la magnitud del impacto que dicho vehículo para el momento del accidente se desplazaba a exceso de velocidad.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, estableció que “ el accidente había ocurrido a las 5 de la madrugada aproximadamente; las características de la carretera son: Es una vía asfaltada, de 2 canales, no tiene acera, el hombrillo está compuesto por tierra; las bicicletas tenía la parte trasera deterioradas; que el accidente había obedecido a el exceso de velocidad y la visibilidad del lugar; el exceso de velocidad se deduce del impacto sufrido en las partes traseras de las bicicletas; y que los golpes de las bicicletas estaban en las partes traseras de estas.”
A preguntas formuladas por el querellante, manifestó: Que la hora que aparece en el reporte de accidente no es la hora del accidente, sino la hora en ellos hicieron acto de presencia en el sitio para realizar el procedimiento; que las bicicletas quedaron a la derecha de la vía hacia Boca del Río; que él se había trasladado al sitio en compañía del sargento SANDOVAL quien fungió como auxiliar; y que su trabajo había consistido en realizar el reporte de accidente, levantar el croquis y el informe respectivo.
A preguntas formuladas por el Tribunal estableció que “dicha vía tiene un hombrillo de tierra a los lados de ambos canales de circulación como de 5 o 6 metros aproximadamente; que no hubo rastros de frenado; que la vía tiene muy poca iluminación. Que había espacio suficiente para maniobrar a ambos lados de la vía.
JESÚS CONTRESRA, por su lado expuso durante el debate que: “Bueno mi trabajo en este caso consistió en realizar el informe pericial de daños sufridos por los vehículos involucrados en la colisión y el avalúo de los mismos. Por ello suscribí cuatro informes periciales de daños y su avalúo practicado a tres bicicletas y una camioneta Pick-Up. En cuanto a las bicicletas las mismas sufrieron daños en el cuadro, Rin, tripa y caucho trasero, caja de pedales y corona de cambios entre otros; en cuanto al Vehículo tipo pick-up, placas 674-MAG, para el momento en que le hago la inspección para determinar los daños, le mismo estaba desprovisto de varios accesorios de la parte delantera, ya que habían sido desmontados, los cuales eran la careta, las micas, parachoques delantero, guardafango delantero derecho, capot, radiador, frontal de hierro y los mismos presentaban desperfectos producto de una colisión”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “ Que las bicicletas había sufrido los impactos en las partes traseras de las mismas”
A preguntas formuladas por el querellante contestó: “que reconocía la firma que suscribían los informes periciales de daños, así como el contenido de los mismos”.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: “ que sobre cuantos impactos había sufrido las bicicletas, según su experiencia, las mismas había tenido un impacto directo producto de la colisión y un impacto indirecto producto de la caída o rodada”.

GERMAN SANDOVAL “ El día del accidente fuimos notificados del accidente como a eso de casi las 6 de la mañana, mi trabajo consistió en ser auxiliar del sargento mayor VICTOR MORENO REMOLINA, por lo cual mi trabajo fue de apoyo en todo lo que realizó mi sargento, ayudándole a tomar las medidas, buscar evidencias y auxiliarlo en todo el procedimiento.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, afirmó que cuando ellos llegaron al sitio estaban las personas que tripulaban las bicicletas sin signos vitales.
A preguntas formuladas por el Querellante, manifestó que no sabía a que hora había sido el accidente; ya que cuando ellos llegaron ya el accidente había ocurrido y la hora que aparece en el reporte es la hora del procedimiento.
A preguntas formuladas por el Tribunal, afirmo que su labor había sido de auxiliar del sargento Mayor Moreno, y que el sargento era el que había realizado el levantamiento del Croquis y el reporte con su ayuda.”

Seguidamente declararon en el debate los funcionarios de Transito, IVO GOMEZ, Y EDUARDO GOMEZ GONZALEZ, quienes manifestaron que:
IVO JOSE GOMEZ GONZALEZ, durante el debate aseveró que: “ Ese día yo estaba de guardia en el circuito, inicie la averiguaciones sobre el accidente del cual no tenía mucho conocimiento, luego recibí una comunicación por radio del comando donde se notificaba que teníamos que trasladarnos hasta la Población de los Gómez, ya que en el Comando se había recibido una llamada telefónica de una persona no se había identificado, la cual había indicado que en dicha población se encontraba oculto en una vivienda el vehículo que había participado en la colisión con los ciclistas y se había dado a la fuga, yo me encontraba con EDUARDO GOMEZ, nos trasladamos al sitio que nos habían indicado, llegamos a una vivienda, pude ver que en una especie de garaje estaba una camioneta pick-Up, color verde, a la cual le faltaban varias piezas de la parte delantera, preguntamos quien era el conductor de la camioneta, la señora que nos había atendido y nos había dado acceso a la vivienda, nos dijo que era su hijo, luego llegó una comisión de la Guardia Nacional y practicó la detención de este ciudadano dentro de la casa”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “ Bueno las piezas que le faltaban a la camioneta estaban, esparcidas por todo el patio en diferentes partes; tengo la seguridad que dicha camioneta estaba relacionada con el accidente, ya que en las piezas desmontadas se encontraron rastros de pintura que coincidían con las de las bicicletas”.
A preguntas del Querellante contestó: “ las piezas si presentaban evidencias de la colisión, como abolladuras, incluso tenían pequeños rastros de sangre”.

EDUARDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, manifestó en el debate que: “Yo para esa época pertenecía a la Policía del Estado y me encontraba comisionado en Tránsito, ese día estando de guardia en el Circuito, fuimos notificado del lugar donde posiblemente se podía localizar y ubicar el vehículo que presuntamente había participado en la colisión donde murieron los tres ciclistas, esta notificación la recibimos del Comando, el cual a su vez había recibido una llamada anónima informando del sitio donde se encontraba el vehículo, recibida la información me trasladé en compañía del Cabo Primero IVO GOMEZ hasta la población de Los Gómez, al llegar al sitio divisamos una camioneta pick-Up de color verde a una lado de la casa, inmediatamente nos comunicamos con el Fiscal informándole sobre la situación, quien ordenó que pasáramos. Desde afuera la camioneta se veía normal, cuando entramos notamos que la misma tenía prácticamente la parte delantera desarmada, ya que le faltaban varias piezas, mi Cabo preguntó acerca de quien era el conductor de la misma y una señora que nos había atendido le manifestó que era su hijo, preguntamos por él y nos dijo que no sabía, posteriormente se solicitó el apoyo de la Guardia Nacional, quien mandó al sitio una comisión, la cual se encargó de entrar en la casa y practicar la detención del señor BENUEL SALAZAR”

Luego pasó a declarar en el debate el experto Anatomopatólogo Forense JOSE LUIS SALAZAR, quienes expuso lo siguiente: “ Mi participación en este caso consistió en practicarle la autopsia a tres cadáveres. Dichos cadáveres fueron identificados con los nombres de GERSON BARRETO, HECTOR CIFUENTE y WILKING DIAZ. Dichos ciudadanos murieron a consecuencias Shock Hipovolémico, politraumatismos por arrollamiento que ocasionaron hemorragia cerebral en alguno e hemorragia interna en otros, a manera general”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “ que para poder tener alguna posibilidad de vida, dichos ciudadanos tenían que haber sido trasladados de inmediato a un centro asistencias ubicado a menos de 5 kilómetros del sitio que estuviera provisto de sala equipada con equipos técnicos para tratamientos Shock; que las posibilidades de sobrevivir era menos de un 50 por ciento; que si los hubieran trasladado hasta el modulo de Punta de Piedras, no hubiesen podido hacer nada primero por la distancia muy larga y segundo por cuanto dicho modulo de asistencia no cuenta con las herramientas y equipos para practicar esta clase de maniobras de auxilio y salvamento”.
A preguntas formuladas por el Querellante contestó: “ que reconocía el contenido y firma que suscribían los protocolos de autopsia”
A preguntas formuladas por la Defensa contesto que: “ la data aproximada de la muerte de esta Tres ciclista, era entre las 5:30 a.m a 5:45 a.m”
A preguntas formuladas por el Tribunal manifestó que: “ Que no había establecido en la autopsia la data de la muerte, por cuanto en la morgue no contaba con los equipos necesarios, para hacer un análisis bioquímico que determina con exactitud la data de la muerte de una persona; que las pruebas en base a los fenómenos cadavéricos y a las livideces era en la actualidad muy subjetivas, por lo tanto no lo había hecho, pero que por su experiencia el estimaba que la hora aproximada de la muerte estaba entre las 5:30 y 5:45 de la mañana”.


Finalmente pasaron a declarar los funcionarios de Transito DAXON HIDALGO y CARLOS CLEMON, los cuales
DAXON EMILIO HIDALGO MARTINEZ, durante su declaración en el debate afirmó que: “ Nos trasladamos hasta una vivienda donde presuntamente se encontraba el vehículo que había colisionado con los ciclistas y se había dado a la fuga, llagados al sitio ubicamos en la misma la camioneta parcialmente desvalijada, ya que le faltaban algunas piezas ”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que: “ Las piezas que le faltaban a la camioneta eran el capot, el frontal, el parachoques delantero y el guardafango delantero derecho; que se había encargado de conducir la patrulla que trasladó a Benuel Antonio Salazar hasta la Unidad N° 23 de Transito Terrestre”

CARLOS EDUARDO CLEMON, rindió declaración en el debate, y en el mismo manifestó que: “ El conocimiento que tenía de los hechos era, que yo participé en la ubicación de una camioneta que estaba relacionada con el accidente donde murieran tres ciclistas”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público afirmó que: “ Que ellos habían deducido que esa camioneta era la que estaba relacionada con el accidente de los ciclistas, ya que las piezas que se encontraron desmontadas presentaban rasgos de una colisión reciente y a su vez en una partes se encontraron rastros de pintura que coincidían con las de la bicicletas, a parte de que en el parachoques delantero se encontraron muestras de sangre”.

Se incorporó al debate por su exhibición y lectura el contenido de la Copias certificadas de Actas de Defunción, de los Ciudadanos WILQUIN DIAZ, HECTOR AVILA y GERSON BARRETO, expedidas por el Prefecto del Municipio Mariño OSWALDO SALAZAR ZABALA, en las cuales se expresa que:
WILKING DEMERIS DIAZ ZABALA, murió a consecuencia de “ SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA CEREBRAL y HEMORRAGIA INTERNA, POLITRAUMATISMO POR ARROLLAMIENTO, según certificación extendida por el médico Dr. JOSE LUIS SALAZAR.

HECTOR ALEXANDER CIFUENTE AVILA, murió a consecuencia de “ SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL POR ARROLLAMIENTO, según certificación extendida por el médico Dr. JOSE LUIS SALAZAR.
GERSON ENRIQUE BARRETO URRUTIA, murió a consecuencia de “HEMORRAGIA CEREBRALTRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR ARROLLAMIENTO, según certificación extendida por el médico Dr. JOSE LUIS SALAZAR.

Se incorporó al debate por su exhibición y lectura los resultados de los Protocolos de Autopsia Nº 181, 182 y 183, de fecha 28-12-2.001, suscritos por el médico Anatomo Patólogo Forense, Dr. JOSE LUIS SALAZAR, a los cadáveres de: GERSON ENRIQUE BARRETO, en el cual se establece como CAUSA DE MUERTE: SHOK HIPOVOLEMICO. POLITRAUMATISMOS POR ARROLLAMIENTO. HEMORRAGIA CEREBRAL; HECTOR CIFUENTE AVILA, en el cual establece como CAUSA DE MUERTE: SHOK HIPOVOLEMICO. TRAUMATISMOS CERRADO DE ABDOMEN POR ARROLLAMIENTO CEHICULAR; y WILKING DIAZ ZABALA, en el cual se establece como CAUSA DE MUERTE: SHOK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA CEREBRAL: HEMORRAGIA INTERNA. POLITRAUMATISMOS POR ARROLLAMIENTO.

Se incorporó al debate por su exhibición y lectura el contenido de los reportes de accidentes, y el croquis del accidente y de la posición final de los vehículos, levantados por el Funcionario de Tránsito VICTOR MANUEL MORENO REMOLINA, donde constan que: 1) El Tipo de accidente es. Colisión Cuádruple con muerto. Fecha 25-11-2.001. En la vía Boca del Río, Sector Chacachacare, que el vehículo Sin placas, paseo, marca torres, Bicicleta, Tipo Carrera, conducida por el ciudadano WILQUIN DIAZ, de 17 anos de edad, que presentó daños en toda su estructura; el funcionario Instructor VICTOR MORENO. 2) El Tipo de accidente es. Colisión Cuádruple con muerto. Fecha 25-11-2.001. 6:15 am. En la En la vía Boca del Río, Sector Chacachacare, que el vehículo Sin placas, paseo, marca Especialidad, Modelo 26, Bicicleta, Tipo Carrera, conducida por el ciudadano HECTOR ALEXANDER AVILA, que presentó daños en toda su estructura; el funcionario Instructor VICTOR MORENO. 3) El Tipo de accidente es. Colisión Cuádruple con muerto. Fecha 25-11-2.001. 6:15 am. En la En la vía Boca del Río, Sector Chacachacare, que el vehículo Sin Placas, Paseo, modelo 26, Marca Briko, Bicicleta, Tipo Carrera, conducido por el ciudadano GERSON ENRIQUE BARRETO, que presentó daños en toda su estructura; el funcionario Instructor VICTOR MORENO. 4) El Tipo de accidente es. Colisión Cuádruple con muerto. Fecha 25-11-2.001. 6:15 am. En la En la vía Boca del Río, Sector Chacachacare, que el vehículo Placas 674-MAG, marca Chevrolet, Modelo 1.979, clase camioneta, Tipo Pic-Up, conducida por el Ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR; En la relación de daños: se determinó abolladuras del costado derecho delantero; En la Apreciación Objetiva del accidente hizo la siguientes observaciones: Este Vehículo luego del accidente se ausentó del sitio siendo localizado por una comisión de tránsito tal y como lo indica el acta policial que se anexa a este informe; por la magnitud del impacto se deduce que este vehículo para el momento del accidente se desplazaba a exceso de velocidad; el funcionario Instructor VICTOR MORENO. 5) Se dejó constancia de la posición final de los cuerpos de los occisos y de los vehículos mediante fijación graficas en dos croquis, los cuales se encuentran suscritos por el funcionario sargento mayor VICTOR MORENO.

De igual manera se incorporó por su exhibición y lectura Cuatro (4) experticias de reconocimientos de daños y su avalúo, practicada por el perito JESÚS CONTRERAS, en fecha 03-12-2.001, a los vehículos siguientes:
A) Bicicleta de color Rojo, Marca SPECIALIZED, donde se deja constancia de la descripción de los daños siguientes: CUADRO, RIN Y CAUCHO TRASERO, CAJA DE PEDALES, CORONA CAMBIOS, CADENA. PERDIDA TOTAL.
B) Bicicleta de color Negro, Marca ORIKA, donde se deja constancia de la descripción de los daños siguientes: CUADRO, RIN Y CAUCHO DELANTERO, CAJA DE PEDALES, CORONA CAMBIOS, CADENA, MANUBRIO, ORQUILLA DELANTERA Y TRASERA, SISTEMA DE FRENOS. PERDIDA TOTAL.
C) Bicicleta de color Amarillo y Rojo, Marca TORRES, donde se deja constancia de la descripción de los daños siguientes: CUADRO, RIN Y CAUCHO TRASERO, CAJA DE PEDALES, CORONA CAMBIOS, CADENA Y MANUBRIO. PERDIDA TOTAL.
D) Placas 674-MAG, Chevrolet, modelo C-10, color Verde, año 1.979, donde se deja constancia de la descripción de los daños siguientes: Para el momento de la inspección los siguientes accesorios de este vehículo se encontraban desmontados producto de una colisión: CARETA, MICAS, PARACHOQUE DELANTERO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, CAPOT, RADIADOR, FRONTAL DE HIERRO. Valor de los daños: SEISCIENTOS VEINTE MIL. BOLIVARES 620.000,oo.
Por último, se incorporó al debate por medio de su exhibición, 19 fijaciones fotográficas donde se puede apreciar el vehículo tipo Pik Up, placas 674 MAG, involucrado en el accidente, las piezas desmontadas al mismo, la forma en que fue localizado dicho vehículo por los funcionarios de tránsito, la vivienda donde fue ubicado el mismo, así como las posiciones de los cadáveres de las victimas en la vía donde ocurrió el hecho.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “Una vez terminada la recepción de las pruebas ha quedado demostrado que el día 25 de Noviembre a las 5:30 a.m., hubo una colisión de vehículos entre una camioneta y tres bicicletas, lo que produjo la muerte de las víctimas, quedando establecido con la declaración del imputado que el se dirigía a Boca de Río a comprar hielo y al esquivar el vehículo de adelante, el impacta con los hoy occisos, el se va para su casa, manifiesta lo sucedido y le dan un sedante, al día siguiente al estar transito en su cada el imputado admite lo sucedido. De las declaraciones de los funcionarios se demostró que al llegar la comisión los ciudadanos habían fallecido, que la vía no tiene acera, ni hombrillo. Los otros funcionarios manifestaron que al llegar a la casa la dueña los atendió. Estima que este hecho puede encuadrase en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tomando en cuenta el último aparte del artículo 411 del Código Penal por haber más de una persona muerta. Todo lo que hizo el imputado lo hizo luego de ocurrir los hechos, quizás por miedo, el desvalijamiento no pude atribuírsele a él. En cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos, se deben tomar en cuenta otros mecanismos ya que la vía presenta sólo dos canales, carece de alumbrado público así como de hombrillo, en razón a ello no se traspasa los límites de la culpa consciente. Frente a estos hechos no puede decirse que no tomó las precauciones necesarias, su único error fue huir del lugar de los hechos. Considero que estamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO que dejó la trágica cifra de tres personas fallecidas. Solicitando se declare culpable al acusado y se le imponga la sentencia tomando en cuenta el último aparte del artículo 411 del Código Penal”.

Acto seguido el Abogado Querellante alegó que: “ Ha quedado plenamente demostrado y admitido por el acusado haber cometido el hecho de haber arrollado a los tres ciclistas con el vehículo que conducía. Es evidente que como consecuencia de este accidente quedaron enlutados muchos hogares, quiero significar que los grandes tratadistas en la materia, manifiestan que los casos de accidentes de transito en que estén presentes el exceso de velocidad, la ingerencia de alcohol y huir del sitio del accidente traspasa los limites de la culpa conciente y se llega al dolo, verificándose en este caso los tres supuestos, lo que traspasa la culpa conciente y llega al dolo eventual. En aras de una sana aplicación de justicia solicito que el acusado sea sentenciado de conformidad con el artículo 407 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL”.

Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: “ Como quiera que el Ministerio Público ha concluido y se ha probado que son reales los hechos que le imputa la Representación Fiscal, lo que no se le puede imputar es el desvalijamiento del vehículo y el ocultamiento de evidencias. En cuanto a la fuga el lugar del accidente y su casa quedan muy cercana, mi defendido no opuso resistencia al ser detenido y él ha admitido en todo momento su responsabilidad. En cuanto a la ingerencia de alcohol el manifiesta haber ingerido bebidas alcohólicas el día anterior a las 10 de la noche y la prueba se la realizan el día 25 de Noviembre del 2001 a las 2:00 de la tarde. Solicito finalmente sea condenado mi defendido por el delito de Homicidio Culposo, ya que en ningún momento se llegó a probar en el debate la intención de mi defendido de ocasionar esas muertes”.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: Antes de pasar a determinar los hechos que este Tribunal de Juicio estima probados, considera que se hace indispensable analizar lo que es el dolo, el Dolo Eventual y la Culpa, para así poder determinar precisa y circunstanciadamente que hechos estima el Tribunal acreditados y de que forma y manera los estima.
Así tenemos que El Dolo, es la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar, traducidas en una conducta externa, que se denomina acción. En pocas palabras, el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la Ley prevé como delito.
Siendo ello así, tenemos que el dolo está constituido por dos elementos a saber: El elemento Intelectual, el cual está constituido por la previsión, por el conocimiento, la representación del acto típicamente antijurídico, y comprende ante todo, el conocimiento de los elementos objetivos del delito; además es menester que el agente sepa que el acto que se propone realizar es un acto antijurídico. El segundo elemento es el elemento emocional, volitivo o afectivo, el cual consiste en que no basta, para que haya dolo, que el agente se represente un resultado antijurídico determinado, sino que es menester, además, que desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico.
En otras palabras, para que el dolo se de, es menester en primer lugar que el agente se represente un resultado antijurídico (elemento intelectual); y en segundo lugar, es menester, que quiera actualizar ese resultado típicamente antijurídico (elemento volitivo, emocional o afectivo), como meta de su conducta positiva o negativa; es decir, que basta con que se represente un resultado antijurídico y se lo proponga como meta de su conducta.
Dentro de las clases de dolo, encontramos El Dolo Eventual, el cual viene a ser una figura limítrofe con la culpa consciente, con representación o con previsión. Existe dolo eventual, cuando el agente se representa, ya no como seguro o como cierto, sino meramente como posible o como probable, un resultado antijurídico que en principio él no desea realizar, sino que desea realizar una conducta distinta de ese resultado típicamente antijurídico ya previsto como posible o como probable. En resumen, en el dolo eventual, el agente prevé el resultado típicamente antijurídico como probable, y sin embargo sigue actuando, hasta que actualiza ese resultado típicamente antijurídico que había previsto como probable.
Ahora bien, considera este Tribunal, dada las características particulares del presente caso, que a los fines de pronunciarse sobre la determinación precisa de los hechos que se acreditan como probados, es indispensable establecer lo que es La Culpa, las especies de culpa, los hechos generadores de la culpa y los grados de culpa, lo cual hacemos de la manera siguiente:
En lo que respecta a este aspecto o elemento subjetivo, el jurista y doctrinario del derecho penal, Reyes Echandía, en su obra “Derecho Penal, Undécima Edición, establece que:
CULPA: “ Debe entenderse por culpa la reprochable actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó”.
Siendo ello así, este juzgador considera que la culpa supone, un comportamiento voluntario que se orienta conscientemente hacia una finalidad determinada que es penalmente indiferente, pero en cuyo desarrollo produce un resultado delictivo.
Ese resultado típico y antijurídico, se produce no porque el Agente hacia él hubiera dirigido su voluntad, sino, porque el agente omite el deber de cuidado a que estaba obligado en el caso concreto; por eso su conducta es jurídicamente reprochable.
Por lo antes expuesto, podemos afirmar que una persona actúa, con culpabilidad culposa cuando mediante acción u omisión voluntaria produce un evento antijurídico no querido, porque no desplegó el cuidado necesario a que estaba obligado para evitar su verificación pudiendo hacerlo, habida cuenta de su situación personal y de las concretas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizó el hecho.
Según el insigne doctrinario del derecho penal Reyes Echandía, la doctrina suele dividir “La culpa”, en inconsciente o sin previsión y consciente o con previsión, pero la mayoría de los autores, dentro de los cuales se incluye él, han considerado que lo más correcto es hablar de culpa con o sin representación y así establece que:
La culpa sin representación, es una especie de culpa que se presenta cuando el agente no se representó la consecuencia típica antijurídica de su comportamiento, habiendo podido y debido representársela. Esta es la forma más común de la culpa; en ella se sanciona al agente porque no previó lo que el caso concreto y con ordinaria diligencia hubiera podido y estaba obligado a representarse, faltando así, al deber de cuidado que en esta situación le era exigible.
La culpa con representación, es una especia de culpa, que surge cuando el Agente, habiéndose representado el resultado típico y antijurídico de su comportamiento, confía indebidamente en poderlo evitar.
A los fines de establecer la culpa, es indispensable estudiar y establecer cuales son los hechos generadores de la culpa, así tenemos que según la doctrina penal citada, el hecho culposo puede ser ocasionado por negligencia, imprudencia o por impericia, y así ha sido aceptado por el legislador venezolano.
Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que es negligente la persona que por indolencia deja de realizar una determinada conducta a la cual estaba jurídicamente obligado, o la ejecuta sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un resultado dañoso que no se quiere. La negligencia implica fallas en el proceso atentivo por falte de adecuada coordinación entre el estímulo y la reacción correcta para responder a él.
La imprudencia, en cambio, es un obrar sin aquella cautela que según la experiencia corriente debemos emplear en la realización de ciertos actos. Se trata, pues, de una falla psicológica, concretamente de la esfera intelectiva, que lleva a obrar sin las precauciones debidas en el caso concreto.
Por su parte, la impericia consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un arte o profesión; en la falta de aquella habilidad que requieren determinadas funciones. La impericia está referida a la falta de técnica ordinariamente exigida para el adecuado desarrollo de una determinada actividad.
Ahora bien, finalmente según esta misma doctrina penal, la culpa puede ser grave, leve o levísima.
La Culpa Grave, según Reyes Echandía y nuestro ilustre catedrático Hernando Grisanti Aveledo, existe Culpa Grave cuando el resultado antijurídico ha podido ser previsto por cualquier persona.
Existe Culpa Leve, cuando el resultado antijurídico solo puede ser previsto por persona de prudencia normal, promedio, por personas diligentes.
Existe culpa Levísima, cuando el resultado antijurídico solo puede ser previsto por una persona de excepcional prudencia, sólo hubiera podido ser previsto por personas extraordinariamente diligentes.

Dicho esto el Tribunal pasa a analizar si en el presente caso ha sido probada la figura del Dolo eventual y por ende el delito de Homicidio Intencional, para lo cual, se hace imperioso traer a colación en estos momentos, la decisión tomada por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la Presente causa, en la cual le otorgó la Calificación Provisional a los hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
En dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control estableció lo siguiente:
“TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTRIO PUBLICO Y POR EL ABOGADO QUERELLANTE, por cuanto en este caso concreto, lo procedente y ajustado a derecho es atribuirle a los hechos una calificación distinta a la propuesta por la Fiscalía y por las victimas, debiendo sustituirse la calificación propuesta de HOMICIDIO CULPOSO, por la Calificación Jurídica Provisional, de HOMICIDIO INTENCIONAL a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado e el artículo 407 del Código Penal, de conformidad a la facultad que el Ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a esta Juzgadora. En consecuencia, este Tribunal sustente dicho cambio de calificación jurídica en las siguientes razones: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 Último Aparte del Código Penal, señalando en su escrito acusatorio, al punto 1. DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO, “omisis… el ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, desplazándose en un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, tipo Pick-up de Color verde, año 78, placas 674-MAG, por la vía de Boca del Río, Sector las Tetas de Maria Guevara, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en forma imprudente, colisionó con tres bicicletas conducidas por los ciudadanos, WILQUIN DIAZ, HECTOR AVILA y GERSON BARRETO, causándole politraumatismos que le ocasionaron las muertes, huyendo del lugar, se dirigió a su residencia donde ocultó el vehículo involucrado y trató de desaparecer las evidencias de los daños sufridos en el accidente…”
Es indiscutible que en el presente caso, estamos en presencia y como lo ha señalado la fiscalía y el querellante, de una acción imprudente del conductor, pero, la acción desplegada por el mismo fue en todo momento idónea como para ocasionar la muerte de una o varias personas, y así se desprende tanto de la acusación fiscal como de las actas cursantes a la causa, al indicarse el exceso de velocidad, la embriaguez, la fuga del lugar de los hechos y/o la omisión al deber de prestar socorro o comunicación de lo ocurrido a las autoridades competentes y la alteración o modificación de evidencias, tales como, las condiciones en que el vehículo fue encontrado, con piezas desprendidas y otras que no se encontraron en la residencia del imputado donde se ubicó el vehículo solicitado, así como, otras circunstancias, como por ejemplo: que la parte delantera del vehículo estaba limpia y el piso donde el vehículo estaba estacionado era de tierra y la misma estaba mojada, formando dos pozos de agua debajo de la parte delantera de la camioneta, presumiéndose que había sido lavada recientemente y que al lado donde se encontraba la camioneta estaba un contenedor y en su interior había herramientas para latonería de vehículos, compresor, máquinas de soldar y varias herramientas. Así tenemos, que la conducta exteriorizada por el ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, presumiblemente y salvo prueba en contrario, ha trascendido la simple culpa...”; de igual manera admitió totalmente las pruebas promovidas por las partes, decretó la apertura juicio Oral y público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL “.

Estos y tan solo estos, fueron los fundamentos establecidos por el Tribunal de Control para calificar provisionalmente los hecho en la tipificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; Ahora bien, después de análisis practicado por el Tribunal las pruebas que fueron debatidas, la declaración del acusado, los conceptos de dolo y dolo eventual, a sus elementos, al concepto de culpa, de la especies de culpa, de los hechos generadores de la culpa, así como de los fundamentos dados por el Tribunal de Control para establecer la prenombrada calificación provisional, este Juzgador no comparte el criterio establecido por la Ciudadana Juez de Control, de darle a los hechos la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por las razones siguientes:
En primer lugar tenemos que la juez de control, cita como fundamento de tal calificación la acción imprudente del conductor, y como bien es sabido, la imprudencia es un hecho generador de la culpa, el cual excluye el dolo, mal puede tomarse en consideración la imprudencia del conductor para establecer la figura del dolo eventual, cuando dicho hecho lo excluye. Y en segundo lugar tenemos, que esgrime la Juez de Control en sus razones, hechos y circunstancias acontecidas posteriores al hecho, tales como lo son haber huido el conductor del lugar, supuestamente haber ocultado el vehículo y tratar de desaparecer las evidencias de los daños sufridos en el accidente. Ahora bien, si tomamos en consideración que los elementos del dolo son el elemento intelectual y el elemento emocional, volitivo o afectivo, tenemos que estos elementos sólo pueden surgir antes de producirse la acción u omisión o contemporáneamente con estas; no se contempla en el dolo, que dichos elementos sean producidos o reproducidos o verificados posteriormente a haberse verificado la acción u omisión, ya que los actos que se produzcan con posterioridad podrían constituir otro tipo de conductas diferentes a la principal, tal como sucede en el presente caso. En resumen considera, este Juzgador, que por no haberse producidos dichos actos ni antes ni en el momento de sucederse el hecho, mal podrían ser considerados como elementos que demuestran el dolo eventual en el presente caso. Al haberse producido dichos actos posteriores al accidente bien podrían configurar otros hechos punibles, tal como es el caso de la Omisión de Socorro, prevista y sancionada en el artículo 440 del Código Penal, pero esto le corresponde determinarlo en la investigación al Ministerio Público, como titular de la acción penal, conforme a lo que estatuye el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y no a los Tribunales de Justicia, quienes no pueden bajo ningún aspecto suplir las facultades de las partes y mucho menos del Ministerio Público, porque de hacerlo se incurriría en usurpación de funciones y de autoridad, lo cual sería nulo a tenor de lo pautado en el artículo 138 de la Constitución Nacional.
Por todas estas razones considera quien aquí decide, que en el presente caso no se verificaron las circunstancias que conlleven a establecer que estamos en presencia de la figura del Dolo Eventual, ni mucho menos del delito de Homicidio Intencional, ya que tampoco quedó establecido, determinado o acreditado el Animus Necandi, o sea, la intención de matar por parte de Ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, a los tres ciclistas que resultaron muertos, por lo cual este Tribunal en funciones de Juicio se aparta de la calificación Provisional dada a los hechos por el Tribunal de Control Nº 2 de de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia preliminar en la presente caso. Y ASI SE DEDIDE.

En lo que respecta a la circunstancia agregada por el Querellante para establecer la figura del Dolo Eventual, como lo es la ingesta alcohólica y el exceso de velocidad, considera el Tribunal que en lo que respecta a la ingerencia alcohólica, no se produjo prueba técnica ni científica alguna que acreditase el estado de ebriedad del conductor ni el grado de alcohol que presentaba en el torrente sanguíneo dicho ciudadano, no obstante ello, debía probarse en el debate para ser tenido como un elemento del dolo, que el conductor hizo uso del alcohol con el fin de facilitarse la perpetración del delito, lo cual no sucedió así, ya que durante el debate no obró prueba alguna que acreditase tal circunstancia. En cuanto a la circunstancia del exceso de velocidad, a través de la misma no puede determinarse el dolo, ya que dicha circunstancia es propia de la imprudencia al conducir, y siendo ello así dicha circunstancia excluye la figura del dolo y ratifica la figura de la culpa, en virtud de que la misma constituye un hecho generador de la culpa. Y ASI SE DECIDE.

Después del análisis exhaustivo, practicado por este Tribunal anteriormente y tomando en consideración las pruebas incorporadas al debate, considera este juzgador que ha sido plena y fehacientemente acreditado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último Aparte del Código Penal, y considera que quedó acreditado con:
1).- La declaración del funcionario actuante VICTOR MANUEL MORENO REMOLINA, arriba narrada se valora como plena prueba, por ser veraz en su dicho, lo cual refleja un acucioso trabajo técnico, y porque siendo funcionario especializado en la materia y como tales encargados de realizar los respectivos reportes, levantamientos de croquis y tomando en consideración que desempeñan de la labor de prevención y control de estos tipos de delitos, merecen fe de sus dichos. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente la madrugada del día 25 de Noviembre de 2.001, en la vía Boca del Río, Sector las Tetas de Maria Guevara, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, tuvo lugar una colisión cuádruple de vehículos, donde resultaron muertos los ciudadanos WILKING DIAZ, HECTOR CIFUENTE AVILA y GERSON BARRETO.

2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia N° 23 de Tránsito Terrestre IVO JOSE GOMEZ GUTIERREZ, EDUARDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, DAXON EMILIO HIDALGO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO CLEMON, quienes actuando como funcionarios adscritos a dicha Unidad de Transito y como personas diestras en su respectivo arte, realizaron las investigaciones y pesquisas necesarias de ubicación, localización e identificación del vehículo que produjo el accidente donde murieran los ciudadanos WILKING DIAZ, HECTOR CIFUENTE AVILA y GERSON BARRETO, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como plena prueba en su conjunto el dicho de estos Cuatro (4) funcionarios, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas que en definitiva se encargaron de ubicar, el vehículo tipo Pick-Up, placas 674-MAG, que produjo dicha colisión cuádruple de vehículos, practicando su retención y posterior identificación.
Estos testigos merecen fe de sus dichos porque además de ser contestes en sus afirmaciones, fueron las personas que estuvieron presentes en el momento de la incautación del referido vehículo, así como de las piezas desmontadas al mismo y en el cual se evidenció rastros o huellas de la colisión con las bicicletas conducidas por los citados occisos.

3).- La declaración del Experto JESUS CONTRERAS, es valorada por el Tribunal como de plena prueba, de que ciertamente los vehículos involucrados en la colisión cuádruple en fecha 25-11-2.001, en el Sector las Tetas de María Guevara en la vía de Boca del Río, sufrieron daños como consecuencia de dicha colisión las bicicletas en las partes traseras de las mismas y el vehículo tipo Pick-Up, en la parte delantera, y que los impactos de las bicicletas según su experiencia fueron de manera directa producto del golpe con la Pick-Up y de manera indirecta producto de la caída o rodada de las mismas por el golpe. Este valor se lo atribuye este Juzgador a tal testimonial porque sus dichos merecen fe por ser este un funcionario experto en la materia de tránsito con los suficientes conocimientos técnicos para establecer daños de vehículos como el avalúo de los mismos.

4).- La declaración de experto Anatomopatólogo Forense Dr. JOSE LUIS SALAZAR, aunada a los resultado del Protocolo de Autopsia Nº 181, 182 y 183, de fecha 28-12-2.001, suscrita por dicho médico, a los cadáveres de : GERSON ENRIQUE BARRETO, en el cual se establece como CAUSA DE MUERTE: SHOK HIPOVOLEMICO. POLITRAUMATISMOS POR ARROLLAMIENTO. HEMORRAGIA CEREBRAL; HECTOR CIFUENTE AVILA, en el cual establece como CAUSA DE MUERTE: SHOK HIPOVOLEMICO. TRAUMATISMOS CERRADO DE ABDOMEN POR ARROLLAMIENTO CEHICULAR; y WILKING DIAZ ZABALA, en el cual se establece como CAUSA DE MUERTE: SHOK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA CEREBRAL: HEMORRAGIA INTERNA. POLITRAUMATISMOS POR ARROLLAMIENTO. Dicha declaración y Experticias a juicio de este Tribunal hace plena prueba que efectivamente dichos Ciudadanos murieron por las precitadas causas. Valoración que le da éste Tribunal en virtud de que las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones de los artículo 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es médico Anatomopatólogo Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre sus dictámenes.

5).- Las Copias Certificadas de las Actas de defunción de los Ciudadanos WILKING DEMERIS DIAZ, HECTOR CIFUENTE AVILA y GERSON ENRIQUE BARRETO, expedidas por el Prefecto del Municipio Mariño OSWALDO SALAZAR ZABALA, en las cuales se expresa que: WILKING DEMERIS DIAZ ZABALA, murió a consecuencia de “ SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA CEREBRAL y HEMORRAGIA INTERNA, POLITRAUMATISMO POR ARROLLAMIENTO; HECTOR ALEXANDER CIFUENTE AVILA, murió a consecuencia de “ SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL POR ARROLLAMIENTO; Y GERSON ENRIQUE BARRETO URRUTIA, murió a consecuencia de “HEMORRAGIA CEREBRALTRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR ARROLLAMIENTO, según certificación extendida por el médico Dr. JOSE LUIS SALAZAR. El Tribunal en su conjunto las valora como plena prueba, en razón de que las mismas son documentos públicos, los cuales han sido expedidos por una autoridad civil autorizada por la Ley para dar fe de su contenido, en las cuales se deja constancia de la muerte de una persona, así como de la causa de la muerte, e incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal.

6).- Los reportes de accidentes levantados por el Funcionarios de Tránsito VICTOR MANUEL MORENO REMOLINA, donde constan que: 1) El Tipo de accidente es. Colisión Cuádruple con muerto. Fecha 25-11-2.001. En la vía Boca del Río, Sector Chacachacare, que el vehículo Sin placas, paseo, marca torres, Bicicleta, Tipo Carrera, conducida por el ciudadano WILQUIN DIAZ, de 17 anos de edad, que presentó daños en toda su estructura; el funcionario Instructor VICTOR MORENO. 2) El Tipo de accidente es. Colisión Cuádruple con muerto. Fecha 25-11-2.001. 6:15 am. En la En la vía Boca del Río, Sector Chacachacare, que el vehículo Sin placas, paseo, marca Especialidad, Modelo 26, Bicicleta, Tipo Carrera, conducida por el ciudadano HECTOR ALEXANDER AVILA, que presentó daños en toda su estructura; el funcionario Instructor VICTOR MORENO. 3) El Tipo de accidente es. Colisión Cuádruple con muerto. Fecha 25-11-2.001. 6:15 am. En la En la vía Boca del Río, Sector Chacachacare, que el vehículo Sin Placas, Paseo, modelo 26, Marca Briko, Bicicleta, Tipo Carrera, conducido por el ciudadano GERSON ENRIQUE BARRETO, que presentó daños en toda su estructura; el funcionario Instructor VICTOR MORENO. 4) El Tipo de accidente es. Colisión Cuádruple con muerto. Fecha 25-11-2.001. 6:15 am. En la En la vía Boca del Río, Sector Chacachacare, que el vehículo Placas 674-MAG, marca Chevrolet, Modelo 1.979, clase camioneta, Tipo Pic-Up, conducida por el Ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR; En la relación de daños: se determinó abolladuras del costado derecho delantero; En la Apreciación Objetiva del accidente hizo la siguientes observaciones: Este Vehículo luego del accidente se ausentó del sitio siendo localizado por una comisión de tránsito tal y como lo indica el acta policial que se anexa a este informe; por la magnitud del impacto se deduce que este vehículo para el momento del accidente se desplazaba a exceso de velocidad; el funcionario Instructor VICTOR MORENO. 5) Se dejó constancia de la posición final de los cuerpos de los occisos y de los vehículos mediante fijación graficas en dos croquis, los cuales se encuentran suscritos por el funcionario sargento mayor VICTOR MORENO. Estas documentales en su conjunto son valoras por el Tribunal como plena pruebas, ya que las mismas hacen fe de en fecha 25-11-2.001, ocurrió una colisión Cuádruple de vehículos con muertos. Valoración que le da éste Tribunal en virtud de que las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el funcionario que las suscribe es un expertos en la materia, el cual se encuentra adscrito a la Unidad de Vigilancia Estadal Nº 23 de Transporte y Transito Terrestre, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su labor.

7).- Cuatro (4) experticias de reconocimientos de daños, practicada por el perito JESUS CONTRERAS, en fecha 03-12-2.001, a los vehículos Bicicleta de color Rojo, Marca SPECIALIZED, Bicicleta de color Negro, Marca ORIKA, Bicicleta de color Amarillo y Rojo, Marca TORRES, y Placas 674-MAG, Chevrolet, modelo C-10, color Verde, año 1.979. Estas cuatro (4) documentales en su conjunto son valoras por el Tribunal como plena pruebas, ya que las mismas hacen fe de los daños sufridos por los vehículos en la colisión Cuádruple en fecha 25-11-2.001. Estas cuatro (4) documentales en su conjunto son valoras por el Tribunal como plena pruebas, ya que las mismas hacen fe de los daños sufridos por los vehículos en la colisión Cuádruple en fecha 25-11-2.001. Valoración que le da éste Tribunal en virtud de que las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el funcionario que las suscribe es un experto en la materia, el cual se encuentra adscrito a la Unidad de Vigilancia Estadal Nº 23 de Transporte y Transito Terrestre, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su labor.

8) Las 19 fijaciones fotográficas tomadas durante el procedimiento, son valoradas por este tribunal como plena prueba del vehículo tipo Pik Up, placas 674 MAG, involucrado en el accidente, tenía varias piezas desmontadas, la forma en que fue localizado dicho vehículo por los funcionarios de tránsito, la vivienda donde fue ubicado el mismo, así como las posiciones de los cadáveres de las victimas en la vía donde ocurrió el hecho. Tal valoración se la atribuye este juzgador en razón de que las mismas fueron incorporadas al debate conforme a las reglas del Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y por haber sido tomadas las mismas por los funcionarios actuantes durante el procedimiento, lo cual le da legitimidad a las fijaciones en ellas contenidas, amen de que durante el debate no obró prueba alguna que las desvirtuase.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado el día 29-07-2.003, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la colisión cuádruple de vehículos el día 25 de Noviembre de 2.001, ocurrida en la vía Boca del Río, sector las Testas de Maria Guevara, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, lo que ocasionara la perdida de la vida de los ciudadanos WILKING DEMERIS DIAZ, HECTOR CIFUENTE AVILA y GERSON ENRIQUE BARRETO, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su culpa en razón de su imprudencia al conducir, por no haber hecho la pericia requerida y haber inobservado las señales de limite de velocidad asignada para la vía en donde ocurrió el accidente y no haber respetado la distancia que debía guardar del vehículo que circulaba delante de él, por lo cual inobservó el reglamente de la Ley de Transito Terrestre, fueron suficientes a criterio de este Tribunal de juicio, para establecer y determinar la culpabilidad de BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, en el delito de Homicidio Culposo, las pruebas siguientes:

1).-Su Propia declaración, la cual se valora como prueba en su contra, ya que en la misma admite haber ejecutado dicha conducta, dicha declaración la rindió previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, estando libre de apremio y coacción. En consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente el ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, el día 25 de Noviembre de 2.003, en horas de la madrugada, al amanecer de dicho día, estando conduciendo el vehículo tipo Pick-Up, placas 674-MAG, en la vía de Boca del Río, Sector las Tetas de Maria Guevara, de este Estado, conduciendo pegado de un carro que circulaba delante de él, dicho carro esquivó a los ciclistas y debido al exceso de velocidad y a no estar guardando la distancia correspondiente de dicho vehículo, impactó las tres Bicicletas conducidas por los ciudadanos WILKING DEMERIS DIAZ, HECTOR CIFUENTE AVILA y GERSON ENRIQUE BARRETO, causándoles la muerte en el sitio. Tal valoración la hace el tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° en su aparte infine, de la Constitución Nacional, ya que dicha confesión la hizo sin coacción alguna.

2).- La declaración del funcionario actuante VICTOR MANUEL MORENO REMOLINA, arriba narrada se valora como plena prueba en contra del ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, por ser veraz y cierto sus dichos, los cuales reflejan un acucioso trabajo técnico, y porque siendo él funcionario especializado en la materia y como tal encargado de realizar los respectivos reportes, levantamientos de croquis. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente la madrugada del día 25 de Noviembre de 2.001, en la vía de Boca del Río, Sector las Tetas de Maria Guevara, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, tuvo lugar una colisión cuádruple de vehículos, donde resultaron muertos los ciudadanos WILKING DEMERIS DIAZ, HECTOR CIFUENTE AVILA y GERSON ENRIQUE BARRETO, producto de la imprudencia del acusado al conducir a exceso de velocidad y de no respetar la distancia que debía guardar entre la camioneta Pick-Up conducida por su persona y el vehículo que se desplazaba delante de él y sin haber intentando para nada la maniobra negativa de desplazarse hacia la derecha o izquierda del canal por donde se desplazaba donde tenía espacio y terreno suficiente para maniobrar y evitar así el accidente que produjo.

3).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia N° 23 de Tránsito Terrestre IVO JOSE GOMEZ GUTIERREZ, EDUARDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, DAXON EMILIO HIDALGO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO CLEMON, todas en su conjunto son valoradas por el Tribunal como de plena prueba en contra del ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, ya que siendo adminiculadas entre si unas con otras, se logró establecer y determinar, que efectivamente el ciudadano antes señalado era el que conducía la camioneta Tipo Pick-Up, placas 674- MAG, que impactó con las tres Bicicletas conducidas por los ciudadanos WILKING DEMERIS DIAZ, HECTOR CIFUENTE AVILA y GERSON ENRIQUE BARRETO, lo cual les ocasionó la muerte a los mismos, siendo dichas muertes, producto o consecuencia de la imprudencia al conducir a exceso de velocidad e inobservando el Reglamento de la Ley de Transito terrestre. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque sus dichos merecen fe por haber sido ellos los funcionarios encargados de ubicar, retener e identificar el vehículo que impactó a las bicicletas y que arrojó los resultados de la prenombrada colisión cuádruple de vehículos.

4).- Los reportes de accidentes levantados por el Funcionarios de Tránsito VICTOR MANUEL REMOLINA, se valoran como pruebas en contra del ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, ya que en los mismos se hace constar que: 1) El Tipo de accidente es. Colisión Cuádruple con muerto. Fecha 25-11-2.001. En la vía Boca del Río, Sector Chacachacare, que el vehículo Sin placas, paseo, marca torres, Bicicleta, Tipo Carrera, conducida por el ciudadano WILQUIN DIAZ, de 17 anos de edad, que presentó daños en toda su estructura; el funcionario Instructor VICTOR MORENO. 2) El Tipo de accidente es. Colisión Cuádruple con muerto. Fecha 25-11-2.001. 6:15 am. En la En la vía Boca del Río, Sector Chacachacare, que el vehículo Sin placas, paseo, marca Especialidad, Modelo 26, Bicicleta, Tipo Carrera, conducida por el ciudadano HECTOR ALEXANDER AVILA, que presentó daños en toda su estructura; el funcionario Instructor VICTOR MORENO. 3) El Tipo de accidente es. Colisión Cuádruple con muerto. Fecha 25-11-2.001. 6:15 am. En la En la vía Boca del Río, Sector Chacachacare, que el vehículo Sin Placas, Paseo, modelo 26, Marca Briko, Bicicleta, Tipo Carrera, conducido por el ciudadano GERSON ENRIQUE BARRETO, que presentó daños en toda su estructura; el funcionario Instructor VICTOR MORENO. 4) El Tipo de accidente es. Colisión Cuádruple con muerto. Fecha 25-11-2.001. 6:15 am. En la vía Boca del Río, Sector Chacachacare, que el vehículo Placas 674-MAG, marca Chevrolet, Modelo 1.979, clase camioneta, Tipo Pic-Up, conducida por el Ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR; En la relación de daños: se determinó abolladuras del costado derecho delantero; En la Apreciación Objetiva del accidente hizo la siguientes observaciones: Este Vehículo luego del accidente se ausentó del sitio siendo localizado por una comisión de tránsito tal y como lo indica el acta policial que se anexa a este informe; por la magnitud del impacto se deduce que este vehículo para el momento del accidente se desplazaba a exceso de velocidad; el funcionario Instructor VICTOR MORENO. 5) Se dejó constancia de la posición final de los cuerpos de los occisos y de los vehículos mediante fijación graficas en dos croquis, los cuales se encuentran suscritos por el funcionario sargento mayor VICTOR MORENO. Estas documentales en su conjunto son valoras por el Tribunal como plenas pruebas en su contra, ya que las mismas determinan quienes eran los conductores de los vehículos involucrados, en que parte de dichos vehículo se produjeron los impactos, y que hubo exceso de velocidad. Valoración que le da éste Tribunal en virtud de que las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el funcionario que las suscribe es un expertos en la materia, el cual se encuentra adscrito a la Unidad de Vigilancia Estadal Nº 23 de Transporte y Transito Terrestre, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su labor, aparte de que dichas documentales demuestran el estado en que quedaron los vehículos, la ruta que traía cada conductor y los puntos de colisión.

5).- Las Cuatro (4) experticias de reconocimientos de daños, practicada por el perito JESUS CONTRERAS, en fecha 03-12-2.001, a los vehículos involucrados en la colisión cuádruple. Estas cuatro (4) documentales en su conjunto son valoras por el Tribunal como plena pruebas, ya que las mismas al ser adminiculadas con los reportes de accidentes, el croquis levantado por el funcionario VICTOR MORENO REMOLINA, y las declaraciones de los demás funcionarios actuantes, hacen fe en que parte de dichos vehículos sufrieron estos daños, con ocasión a la colisión cuádruple en fecha 25-11-2.001. Valoración que le da éste Tribunal en virtud de que las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el funcionario que las suscribe es un expertos en la materia, el cual se encuentra adscrito a la Unidad de Vigilancia Estadal Nº 23 de Transporte y Transito Terrestre, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su labor.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre el cuerpo del delito y la culpabilidad, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “El día 25 de Noviembre de 2.001, siendo aproximadamente de 5:30 aproximadamente de la madrugada, el ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, se desplazaba en forma imprudente e inobservando las instrucciones de la vía, así como lo que estipula el reglamento de la Ley de Transito Terrestre, a exceso de velocidad en el vehículo tipo Pick-Up, placas 674-MAG, pegado a un vehículo que transitaba delante de él, en la vía que conduce a la población de Boca del río, cuando a la altura del Sector las Tetas de Maria Guevara, el vehículo que llevaba delante de èl esquiva a los ciudadanos WILKING DEMERIS DIAZ, HECTOR CIFUENTE AVILA y GERSON ENRIQUE BARRETO, quienes se desplazaban en tres bicicletas, no dándole tiempo de realizar ninguna maniobra negativa por lo pegado que iba el vehículo que le antecedía, impactando contundentemente por la parte trasera de dichas bicicletas, ocasionando con dicho impacto la muerte de los conductores de las mismas en el sitio.

La forma imprudente de conducir el vehículo el ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, produjo como consecuencia un accidente de tránsito, en donde perdieron la vida los Ciudadanos WILKING DEMERIS DIAZ, HECTOR CIFUENTE AVILA y GERSON ENRIQUE BARRETO.

Es indudable que si BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, hubiese observado los límites de velocidad que tiene asignado dicha vía, y hubiese respetado la distancia que tenía que guardar del vehículo que se desplazaba delante de él en ese momento, dicha colisión no se hubiese producido, ya que a este le hubiese dado tiempo suficiente para frenar, inclusive de esquivar a los tres ciclistas que impactó, lo cual no sucedió así. Por otra parte el mismo incurrió en impericia, cuando teniendo un hombrillo de tierra suficientemente amplio hacia ambos lados de la vía para realizar una maniobra negativa, con lo cual hubiera podido evitar dicha colisión, lo que no lo hizo, por estarse desplazando a exceso de velocidad.
Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios de Tránsito actuantes VICTOR MANUEL MORENO REMOLINA, JESÚS CONTRERAS, IVO JOSE GOMEZ GUTIERREZ, EDUARDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, DAXON EMILIO HIDALGO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO CLEMON, durante el debate oral y público llevado a cabo el día 29-07-2.003, así como con los reportes de accidentes y los croquis levantados por el funcionario de Transito VICTOR MANUEL MORENO REMOLINA, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente.
La imprudencia, impericia e inobservancia de las instrucciones de la vía en cuanto al limite de velocidad permitida y la inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, quedó completamente demostrada con las declaración rendida por el funcionario VICTOR MANUEL MORENO REMOLINA, cuando establece que el accidente fue producto del exceso de velocidad y de la poca visibilidad en el sector a la hora de suceder el hecho, tomando como referencia para establecer dicha afirmación el impacto sufrido por las bicicletas, lo cual implica inobservancia del Artículo 154 del reglamente de la Ley de Transito ya que no está manteniendo el control del vehículo conforme a las normas de circulación y de seguridad, inobservando el contenido del artículo 249 del citado reglamento, por cuanto para el momento de la maniobra de desplazamiento irrespetó la prioridad de las Bicicletas que tenían posesión del canal por donde circulaban, inobservó el contenido del numeral 3º del artículo 252 del Reglamento en comento, por cuanto hizo caso omiso a la prohibición de transitar por la línea divisoria que demarca los canales, inobservó el contenido del artículo 254 en su encabezamiento, que lo obligaba a circular al límite de velocidad permitido en dicha avenida, la cual tiene establecido tal como lo dejó establecido en su declaración el funcionario VICTO MORENO, una velocidad de 60 kilómetros por Hora.

En cuanto a la declaración rendida del funcionario GERMAN SANDOVAL LEON, este Tribunal no la valora, ya que dicho testimonio no fue ofrecido por ninguna de las partes para el debate oral, por lo cual mal podría tomar este juzgador el testimonio expuesto por dicho funcionario para fundar la presente decisión. Es indudable que para una prueba pueda ser apreciada por el Tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así lo preceptúa el artículo 199 del precitado Código. En lo que respecta a los medios de pruebas que deben incorporarse al proceso, tenemos que nuestra Ley adjetiva Penal, exige que sean obtenido por medios lícitos, después deben ser ofrecidos para el debate, para que las otras partes tengan oportunidad de contradecir dicha prueba, impugnarla o aceptarla, luego esa prueba debe ser admitida previamente en el proceso ordinario por el Juez de Control y el proceso Abreviado por el juez de Juicio, en el presente caso en lo que respecta al testimonio del funcionario GERMAN SANDOVAL LEON, no se observaron dichas exigencias procesales, motivos y razones por las cueles este tribunal desecha dicha testimonial y no la aprecia. Y ASI SE DECLARA

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículos 411 último Aparte, del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, el día 25-11-2.001, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, es a titulo de Culpa Grave, y no a título de Dolo Eventual del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por culpa de las victimas o de un tercero, este Juzgador considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia de le DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiéndose hecho previamente la declaratoria de culpable al Ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, y por cuanto la conducta imprudente incide en su animo de conducir, lo cual coloca en un grave riesgo y peligro la circulación y la seguridad de las vías de nuestro País, así como la vida de los demás conductores, considera este Tribunal de conformidad con lo que pautan los artículos 45 y 47 de Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que lo procedente a los fines de evitar que dicho ciudadano reincida en su conducta, es REVOCAR y RETENER la Licencia de Conducir de dicho ciudadano. En consecuencia este Tribunal Ordena librar Oficio al Director Nacional del registro Nacional de Vehículos y Conductores del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que procedan a Revocar y retenerle a dicho ciudadano la Licencia de conducir. Quedando en consecuencia dicho conductor incapacitado para conducir cualquier clase de vehículos durante el lapso de 10 años. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en los artículos 411 último Aparte, del Código Penal, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, prevé como pena, la de prisión por tiempo de Seis Meses a Cinco años, tal como lo establece el artículo 411 del Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgador considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 1).- La Buena conducta predelictual. En consecuencia lleva la pena hasta el lÍmite inferior, es decir, a Seis (6) Meses. Ahora bien, tomando en consideración que el grado de culpabilidad del acusado, según el cual el mismo incurrió en culpa grave, le aplica el Término Medio de la pena prevista en el encabezamiento de dicha norma, lo que equivale a 2 años 9 Meses de prisión, pero habiendo visto este Tribunal de Juicio, que del hecho resultara la muerte de Tres personas, tomando en consideración que esta es una circunstancia agravante especifica, y en razón de que el último aparte de dicha norma faculta al Tribunal para aumentar la pena de prisión hasta 8 años, este Tribunal le aumenta la pena al acusado a Ocho (8) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Como el acusado ha estado detenido desde el día 28 de Noviembre de 2001, según consta de Boleta de Privación de Libertad N° 578, de esa misma fecha emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, hasta el día 13 de Agosto de 2.003, este Tribunal evidencia que para el día de hoy lleva cumplido 1 año 8 meses y 12 días de prisión aproximadamente, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el 28 de Noviembre de 2009.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 17 de Octubre de 1.975, Soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.221.559, y domiciliado en Los Gómez, Calle Principal, Casa S/N, Color Blanco, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 411 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de WILKING DEMERIS DIAZ, HECTOR CIFUENTE AVILA y GERSON ENRIQUE BARRETO, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 28 de Noviembre de 209. SEGUNDO: ORDENA REVOCARLE Y RETENERLE la licencia de conducir al condenado BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS AL CIUDADANO BENUEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 13 días del mes de Agosto de 2.003. Años 143 de la Federación y 192 de la Independencia.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2


DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

Refrendado

La secretaria

Abg. JOHARIS RISQUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente Nº 2U-837
La Secretaria

Abg. JOHARIS RISQUEZ