República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Juicio N° 1

La Asunción, 27 de agosto de 2003

Vista la QUERELLA O ACUSACIÓN PRIVADA PENAL, presentada en escrito fechado dieciséis (16) de Julio del año dos mil tres (2003), por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.926.469 y asistido por el abogado en ejercicio DR. GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, titular de la cédula de identidad N° 10.533.631 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.901, en contra de los ciudadanos JORGE HERNANDEZ BENCOMO y JORGE RAMON HERNANDEZ CABRERA, ampliamente identificados a dicho escrito acusatorio por la presunta comisión del delito contra las personas , previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, este tribunal una vez examinado los contenidos del mencionado escrito acusatorio, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: En la Acusación contenida al escrito presentando por la parte querellante se han omitido requisitos formales de procedibilidad, y de estricto cumplimiento legal para su admisibilidad, como los estatuidos en el segundo aparte del artículo 401 en concordancia con los contenidos del artículo 405, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Al efecto y toda vez que constando en autos que el referido escrito acusatorio fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo ubicada en este Palacio de Justicia en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil tres (2003), habiéndosele dado entrada al mismo a este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil tres (2003) y sin que hasta la presente fecha, a un (1) mes diez (10) días de su consignación, el acusador ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, haya concurrido personalmente ante esta Juzgadora, hecho este probado con la inexistencia de constancia dejada por secretaria de este acto procesal, se hace imperativo y ajustado a derecho el declarar inadmisible la acusación penal intentada.

DECISION

En consecuencia y con fundamento en previamente lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA O ACUSACIÓN PENAL, de conformidad con los contenidos de los artículo 401 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 405, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana se dio cumplimiento a lo previamente ordenado

LA SECRETARIA
Abg. ADELIS RIVERA


Causa N° 1U-72-03