República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Juicio N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

JUEZ: DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA: ABG. ADELIS RIVERA
ACUSADA: RAQUEL MARIA PINO ALFONZO, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 22 de septiembre de 1972, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.676.936 y residenciada en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, Casa N° 5, de color verde, cerca de la vía de Los Millanes, Juan Griego, Estado Nueva Esparta
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS VARGAS GUTIERREZ
DEFENSORES PRIVADOS: Dr. ROMULO RIVERO y Dr. ANASTASIO RIVERO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


Constituido el Tribunal Unipersonal, para verificar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, conforme lo instruye el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y abierto el debate, el Representante del Ministerio Público, Dr. LUIS VARGAS GUTIERREZ, procedió a requerimiento de esta Juzgadora a presentar acusación que incoara contra la ciudadana RAQUEL MARIA PINO ALFONZO de conformidad con el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la admisión de la presente acusación y las pruebas ofrecidas, así como, el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana por la comisión de dicho delito. Una vez explanada la misma, la Defensa representada por el DR. ROMULO RIVERO toma la palabra y alega que una vez oída la calificación jurídica dada por el Fiscal Primero del Ministerio Público al hecho punible cometido por su defendida y motivado a que la misma les ha manifestado la intención que tienen de admitir los hechos, en los términos indicados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de que se le garanticen los Principios y Derechos Procesales y Constitucionales relativos al Derecho a la Defensa, de Proporcionalidad y Debido Proceso, solicita que una vez sea oída, se pase a la aplicación inmediata de la pena de conformidad con los contenidos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando asimismo, que en la definitiva sea tomado en cuenta a su favor, las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 ordinales 4° del Código Penal, en virtud de que su defendida no tiene antecedentes penales. Acto seguido, esta Juzgadora ADMITE totalmente la acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para dar cumplimiento a la finalidad del proceso, de conformidad con los contenidos del artículo 330 ordinales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, informa a la acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tipificadas en los artículos 37,40,42 y 376 de la Norma Penal Adjetiva y la impone de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, dándole lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que la acusada ciudadana RAQUEL MARIA PINO ALFONZO, manifiesta libre y espontáneamente que Admite los Hechos objeto de la acusación de conformidad con la calificación atribuida por el Fiscal del Ministerio Público

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos manifestada libremente por la acusada, ciudadana RAQUEL MARIA PINO ALFONZO, y estando la misma ajustada a derecho, esta Juez Unipersonal acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado por Admisión de los Hechos a favor de la hoy acusada y seguidamente con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a la imposición inmediata de la pena en los siguientes términos: El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas., previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, siendo su término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, CINCO (5) AÑOS DE PRISION, pero en virtud de que la acusada no registra antecedentes penales, por aplicación del artículo 74 en su ordinal y 4° ibidem, es procedente el imponer la pena en su límite inferior, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. No obstante y por aplicación de los contenidos del artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja a la pena de cuatro (4) años de prisión en un tercio, tomando en cuanta el bien jurídico afectado y el daño social causado, cual es la tenencia o posesión de la cantidad de droga incautada y los posibles daños que pueden ser ocasionados a la salud del ser humano, quedando la misma en DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES SIETE (7) DÍAS DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir la acusada RAQUEL MARIA PINO ALFONZO, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Asimismo, siendo procedente el otorgar a dicha acusada una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los contenidos de los artículos 253 y 256 ordinal 3°, se le impone la obligación de presentación periódica cada siete (7) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente ejecute la pena impuesta, ORDENÁNDOSE en consecuencia su inmediata libertad. Igualmente, se ORDENA oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público para que proceda a efectuar los tramites pertinentes para la destrucción o quema de la droga incautada.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CULPABLE, a la ciudadana RAQUEL MARIA PINO ALFONZO , de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por aplicación del mencionado artículo en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES SIETE (7) DÍAS DE PRISION más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Asimismo, siendo procedente el otorgar a dicha acusada una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los contenidos de los artículos 253 y 256 ordinal 3°, se le impone la obligación de presentación periódica cada siete (7) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia hasta tanto se ejecute y quede firme la presente decisión, ORDENÁNDOSE en consecuencia su inmediata libertad. Igualmente, se ORDENA oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público para que proceda a efectuar los tramites pertinentes para la destrucción o quema de la droga incautada.
Publíquese, Regístrese, Publíquese, Remítase lo conducente y Cúmplase.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencia N° 1, ubicada en el Piso 1 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ JUICIO N° 1

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS



LA SECRETARIA DE SALA



ABG. ADELIS RIVERA V.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:00 horas de la tarde.



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ADELIS RIVERA V.


Causa N° 1U29