República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Juicio N° 1
Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta
La Asunción
JUEZ PRESIDENTE: Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
ESCABINOS: Principales: YELITZA SCARLET MEDIAVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.865.532 y GUSTAVO EDUARDO LINAREZ BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.860.261
SECRETARIA: Abg. ADELIS RIVERA
IMPUTADO: CARLOS MIGUEL CARDONA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de Septiembre del año 1978, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 14.543.723 y residenciado en el Sector El Toporo, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Estación de Bomberos, El Valle del Espíritu Santo, Estado Nueva Esparta
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Dra. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL
VICTIMA: TIRSO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ
En el día de hoy, diecinueve (19) de agosto del dos mil tres (2003), una vez constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 1 para verificar la Audiencia Oral y Pública, conforme lo preceptúa el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y abierto el debate, el Fiscal del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, procedió a requerimiento de la Juez Presidente a presentar acusación en contra del Imputado ciudadano CARLOS MIGUEL CARDONA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Seguidamente y una explanada la acusación fiscal, la defensa pública del acusado, Dr. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, toma la palabra y refiere a la instancia que su defendido le ha manifestado que tiene la intención de Admitir los Hechos, en los términos indicados en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos se sucedieron bajo la vigencia de la Ley Adjetiva Penal derogada y en concordancia con el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aplicación de la Extraactividad de la ley, y tomando en cuenta que su defendido le ha referido que no desea someterse al desarrollo del debate oral y público ni al régimen probatorio correspondiente ; por consiguiente pide para el mismo, la inmediata aplicación de la pena, solicitando que en la definitiva sea tomado en cuenta a su favor, las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 ordinales 4° del Código Penal, en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales y visto que el mismo ha observado una buena conducta en el Centro de Reclusión donde se encuentra privado de su libertad y ha trabajado en el Internado Judicial durante el tiempo que tiene de reclusión, solicita le sea otorgado al mismo alguna de las medidas cautelares sustitutivas que a bien tenga en concederle el Tribunal y refiere que seguidamente sea oído su representado. En el evento anterior la Juez Presidente pone en conocimiento del acusado del hecho que se le atribuye, y lo impone de sus Derechos y Garantías tanto procesales como constitucionales, de conformidad con los textos de los artículos 131 de la Norma Penal Adjetiva y 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el acusado ciudadano CARLOS MIGUEL CARDONA manifiesta su intención de rendir declaración y ADMITE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, libremente, sin juramento y sin coacción de alguna naturaleza, señalando que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, no admitió los hechos objeto del proceso debido a que para entonces su defensor no le explicó el beneficio que podría obtener y en contrario le indico que no admitiese los hechos y fuese a Juicio, pero que ahora habiendo entendido bien la figura de la Admisión de los Hechos no deseaba someterse ni a juicio ni a prueba alguna ya que admitía la comisión de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público.
Esta Juez Presidente, argumentado lo anterior, y ante la incidencia planteada por la defensa, solicita la opinión al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien manifestó, no oponerse a lo solicitado por la defensa y una vez oído al acusado, tomando en consideración además que el mismo ha estado procesado desde el mes de enero del año 2001, son las razones por las que no se opone a que al mismo se le conceda lo solicitado y en todo caso avala la decisión que tenga a bien en tomar este Tribunal Mixto y sea la más favorable al imputado. Al efecto y siendo el deber de la Juez Presidente de este Tribunal Mixto, el regular el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Penal Adjetiva, se considera procedente la solicitud de admisión de los hechos manifestada por el acusado y su defensor. Además, cabe la acotación, que si bien del texto del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal se desprende que la oportunidad procesal para la admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o en el procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate, no es menos cierto, que el Tribunal también debe apreciar el que ante las circunstancias del caso que nos ocupa, por vía excepcional darle cabida a la preservación y vigencia de los Principios de la Economía Procesal, de la Proporcionalidad en la Aplicación de las Penas y de la Equidad, en donde no solo se beneficia al imputado al imponerlo de la debida sanción penal, aplicando la pena adecuada al daño social causado por el delito cometido, sino también se beneficia la administración de justicia, al ahorrarse la celebración de un debate para establecer la culpabilidad o la inocencia del imputado, cuando éste admite los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, razones estas por la que a criterio de este Tribunal se decide conceder el beneficio de admisión de los hechos solicitado y con fundamento en la norma penal adjetiva previamente citada se pasa a la imposición inmediata de la pena en los siguientes términos: El delito que se le imputa al prenombrado acusado, como es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , establece una penalidad de OCHO (8) a DIESCISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; siendo su término medio, por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, por aplicación del artículo 74 en su ordinal y 4° ibidem, es procedente el imponer la pena en su límite inferior, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante y por aplicación de los contenidos del artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la pena de ocho (8) años de presidio en un tercio, ya que hubo violencia sobre las personas, quedando la misma en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado CARLOS MIGUEL CARDONA, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Asimismo, se ORDENA mantener al prenombrado acusado recluido en el Internado Judicial de la Región Insular hasta tanto quede firme la presente decisión y la misma sea ejecutada por el Tribunal de Ejecución competente, quien dentro de sus facultades jurisdiccionales es el competente para efectuar las rebajas correspondientes, valorando de ser así la buena conducta observada por el acusado durante el tiempo de reclusión y la aplicabilidad de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA UNANIMEMENTE CULPABLE al ciudadano CARLOS MIGUEL CARDONA, ampliamente identificado al inicio de esta sentencia, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de, CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO mas las PENAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 13 Ibidem. Todo de conformidad con los artículos 367, 376 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENANDOSE mantener al prenombrado acusado recluido en el Internado Judicial de la Región Insular hasta tanto se ejecute y quede firme la presente decisión
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LOS JUECES ESCABINOS
YELITZA SCARLET MEDIAVILLA
GUSTAVO EDUARDO LINAREZ BALZA
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. ADELIS RIVERA
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