República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Primera Instancia Penal en
Funciones de Juicio N° 1
La Asunción

JUEZ: Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
SECRETARIA DE SALA: Abg. ADELIS RIVERA
ACUSADA: ANNAN JOHANNA VAN DER BERG, de nacionalidad Holandesa, natural de Leiden, nacida en fecha 04 de febrero de 1959, de 44 años de edad, titular del pasaporte N° ND0043351, de tránsito en el Estado Nueva Esparta y recluida actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta. Asistida en su carácter de Intérprete por el ciudadano JAAP VAN ADELBERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.083.449.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YAMILET ARAUJO
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSE VILLEGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto del año 2003, para verificar la audiencia oral y pública, de conformidad con el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y abierto el debate, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. YAMILET ARAUJO, procedió a requerimiento de esta Juzgadora a presentar acusación contra a ciudadana ANNAN JOHANNA VAN DER BERG, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez explanada la misma, el Defensor Privado Dr. JOSE VILLEGAS, toma la palabra y refiere a la Instancia que su defendida ciudadana ANNAN JOHANNA VAN DER BERG le ha manifestado que desea admitir los hechos, en los términos indicados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente solicita la aplicación inmediata de la pena, tomando en cuenta para ello que su defendida carece de antecedentes penales, por lo que de conformidad con los contenidos en el artículo 37 y ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y los contenidos del artículo 376 tipificado en la norma penal adjetiva en su primer aparte, se les rebaje hasta un tercio la pena a serle impuesta., y refiere seguidamente que la misma sea oída. Acto seguido, esta Juzgadora ADMITE totalmente la acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para dar cumplimiento a la finalidad del proceso, de conformidad con los contenidos del artículo 330 ordinales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, informa a la acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tipificadas en los artículos 37,40,42 y 376 de la Norma Penal Adjetiva y los impone de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, dándole lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que la acusada ciudadana ANNAN JOHANNA VAN DER BERG, asistida en su carácter de Intérprete por el ciudadano JAAP VAN ADELBERG, conforme el artículo 167 de la Norma Penal Adjetiva, responde manifestando su intención de declarar y admite los hechos objetos del proceso, señalando haber incurrido en la comisión del hecho dada sus necesidades económicas para cubrir la enfermad incurable y terminal de Cáncer la cual padece.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos manifestada libremente y en forma pura y simple por la acusada, ciudadana ANNAN JOHANNA VAN DER BERG MEULENS, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Por cuanto en el presente caso debemos tomar en consideración las circunstancias del caso particular, el bien jurídico afectado y el daño social causado y al estar en presencia de la incautación a la hoy acusada de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, la comisión del delito constituye un hecho punible que afecta la salud del ser humano en gran proporción al destinarse la droga a su comercialización, pero en el caso que nos ocupa aunque hubo la intención de ocasionar dicho daño, el mismo no afectó en forma real a ningún ser humano, al procederse al comiso de la mencionada sustancia de ilícita tenencia por las autoridades competentes. Además, este Tribunal valora el hecho que conforme cursa en autos con fundada presunción estamos en presencia de una factible y futura aplicación de una Medida Humanitaria en la persona de la hoy acusada por el Tribunal de Ejecución competente, conforme lo pauta el artículo 503 de la norma penal adjetiva, una vez se reciban en el Órgano Jurisdiccional competente, las resultas de los exámenes médicos ordenados practicar por este Tribunal, en virtud de la grave enfermedad que aqueja a dicha ciudadana y los cuales no se le han podido practicar a la presente fecha a pesar del traslado de la imputada al Centro Hospitalario correspondiente, debido, tal como consta en autos y así ha sido informado por las autoridades del referido nosocomio a este Juzgado, a la falta de reactivos o insumos para la práctica de dichos exámenes médicos. En consecuencia, habiendo la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público incoado acusación en contra de la acusada ciudadana ANNAN JOHANNA VAN DER BERG, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una penalidad de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio QUINCE (15) AÑOS de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y careciendo la acusada de antecedentes penales, le resulta aplicable la atenuante genérica contenida en ordinal 4° del artículo 74 eiusdem, la pena aplicable será la del límite inferior, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pero en la causa que nos ocupa estamos en presencia de uno de los casos tipificados en el artículo 376 en su encabezamiento y primer parte del Código Orgánico Procesal y por aplicación del mismo, inherente a la imposición de la pena, rebajando la misma hasta un tercio, por cuanto estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuyo limite máximo de pena excede los ocho (8) años y tomando en consideración las circunstancias del caso en particular, el bien jurídico afectado y el daño social causado, esta Juez Unipersonal determina que lo ajustado a Derecho es el efectuar una rebaja efectiva y real de la pena aplicable y no meramente formal, en un cuarto (1/4) de la misma y CONDENA a la prenombrada acusada, al cumplimiento de una pena definitiva de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley tipificadas en el artículo 16 del Código Penal, ORDENANDOSE mantener su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular para el cumplimiento de la pena impuesta hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión y sea ejecutada por el Tribunal de Ejecución competente de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana ANNAN JOHANNA VAN DER BERG , ampliamente identificada al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, considerándolo CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 4°, 16 del Código Penal y 376 en su encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÁNDOSE en consecuencia, mantener su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular en San Antonio, Estado Nueva Esparta, para dar cumplimiento a la pena impuesta hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión y sea ejecutada por el Tribunal de Ejecución competente de este Circuito judicial Penal. Asimismo, se ORDENA oficiar al Consulado de Holanda en Venezuela, notificándole a sus autoridades sobre el contenido de la presente decisión e igualmente se ORDENA oficiar a la Fiscal Segundo del Ministerio Público para que proceda a efectuar los tramites pertinentes para la destrucción o quema de la droga incautada
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia al tribunal de Ejecución competente una vez quede firme definitivamente la sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece
(13) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO

Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS

LA SECRETARIA

Abg. ADELIS RIVERA

En esta misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde

LA SECRETARIA

Abg. ADELIS RIVERA
CAUSA 1U861/02