REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 22 de agosto de 2003
191° y 142°

Causa N° 4C 3841-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: SALAZAR AVILA JACKSON JAVIER, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, nacido en fecha 23 de abril de 1981, residenciado en la cale Principal, casa s/n, de color azul, cerca del taller Salazar, Sector Santa María, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.006.517.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. YANNETE FIGUEROA.

MINISTERIO PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA GUERRAN, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Armando Martínez.

Vista la diligencia estampada por la Dra. YANNETTE FIGUEROA, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07 de Julio de 2003, el Dr. JESUS FIGUEROA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó al imputado SALAZAR AVILA JACKSON JAVIER, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal, por ante el tribunal de guardia. Y en esa misma fecha el Tribunal de Guardia, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, mediante auto fundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, durante la etapa preparatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su tercer parte un lapso de TREINTA (30) DIAS máximo, por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, en consecuencia, si el Fiscal presenta la acusación dentro de ese lapso, la medida de privación preventiva queda ratificada ipso iure. Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, DR. JESUS FIGUEROA, no presentó formal acusación en contra del imputado de autos, en fecha 22 de agosto de 2003, y al realizar el computo de los días calendarios transcurridos desde la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 07 DE JULIO DE 2003, (exclusive) al día 22 de agosto de 2003, (inclusive) han transcurrido CUARENTA Y SEIS (46) DÍAS CALENDARIOS, en virtud de la prórroga acordada en fecha 08 de agosto de 2003, es decir, transcurrió mas del plazo establecido en el artículo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sín que el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado el acto conclusivo, razones y motivos por las cuales, este Tribunal acuerda a favor del imputado SALAZAR AVILA JACKSON JAVIER, plenamente identificado en autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado SALAZAR AVILA JACKSON JAVIER, plenamente identificado en autos, y le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003).
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA VELÁSQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA VELÁSQUEZ

Causa Nº 4C 3841-03