REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA N° 4C 2863


IMPUTADO OSWALDO RAFAEL COVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de marzo de 1.984, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.654.520, residenciado en el Segundo Callejón La Transmisora, casa N° 2-50, Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA DR. PABLO DIAZ GUERRA


MINISTERIO PUBLICO: Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta

VICTIMA: DAYMARIS KARINA GRANCHELLO COVA.

DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION.



Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentadas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, en la causa inventariada bajo el N° 4C 2863, en contra del imputado: OSWALDO RAFAEL COVA, plenamente identificado, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 80, ejusdem, debidamente asistido de su defensor público Dr. PABLO DIAZ GUERRA, pasa de seguidas a publicar la sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del imputado: OSWALDO RAFAEL COVA, en virtud de que en fecha 03 de abril de 2003, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 910 de la Guardia Nacional practicaron la detención del hoy acusado OSWALDO RAFAEL COVA, momentos después de haber despojado de una cadena y un celular marca Motorota, modelo V60, color gris, a la ciudadana DAYMARIS KARINA GRANCHELLI COVA, siendo frustrada la acción y recuperando los objetos robados, hecho ocurrido en la Calle Ince, sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

Este hecho narrado le merecieron al Fiscal del Ministerio Público, al momento de presentar el escrito de acusación, la calificación de: ROBO PROPIOEN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 82 – último aparte - ejusdem en contra del ciudadano: OSWALDO RAFAEL COVA.

En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público, ofreció las siguientes prueba: Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 320 de fecha 03 de abril de 2003; 2).- Declaración de los funcionarios RAFAEL ALEXXANDER CONTRARAS RINCONES, JONNY ANTONIO LUNA LA ROSA, JOSE MANUEL GRATEROL, JOSE JESUS RAMIREZ, TOMMY JOSE SUBERO y FRANKLIN ALBERTO BOADAS SANCHEZ, 3).- Declaración de la víctima, ciudadana DYAMARIS KARINA GRANCHELLI COVA.

Oída como fue las acusaciones Fiscales y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado OSWALDO RAFAEL COVA, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al imputado, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, pasa a imponer la pena de la siguiente manera al acusado: OSWALDO RAFAEL COVA. En consecuencia, esta juzgadora considera que efectivamente el imputado es penalmente responsable de los hechos que se le imputan, una vez oída su voluntad de admitir los hechos, demostrados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, los cuales se evidencias de las actas que cursan agregadas a los autos, y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto la defensa alegó que el imputado tiene buena conducta predelictual, en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Pero como quiera que el delito fue cometido en grado de frustración, se toma en consideración la rebaja de un tercio, prevista en el artículo 82 del Código Penal, quedándole la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en consideración que el imputado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas, y no excede de ocho (08) años en su límite máximo, este Tribunal considera procedente la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena en definitiva a imponer en el presente caso al imputado: OSWALDO RAFAEL COVA, es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadano DAYMARIS KARINA GRANCHELLI COVA. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y del cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: OSWALDO RAFAEL COVA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de marzo de 1.984, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.654.520, residenciado en el Segundo Callejón La Transmisora, casa N° 2-50, Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, es de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYMARIS KARINA GRANCHELLO COVA. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el imputado en libertad. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL TRES (2003). 192º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 142º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NO. 4

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abog. YELITZA VELASQUEZ
Causa N° 4C 2863-03