REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

CAUSA N° 1838
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: IRENE DEL VALLE GUTIERREZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 16 de junio de 1.975, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.672.119, residenciada en la Primera Transversal de Los Cocos, casa s/n, con una puerta anaranjada, al lado del módulo policial, Porlamar, Estado Nueva Esparta .

JOSE GREGORIO BRITO LUNAR, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de febrero de 1.969, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.853.736, de oficio pescador, residenciado en la Primera Transversal de Los Cocos, casa s/n con una puerta anaranjada al lado del módulo Policial, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DRES. CRUZ VELASQUEZ y ANTONIO RODRIGUEZ.

MINISTERIO PUBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público.

VICTIMA: La Colectividad.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT, en contra de los imputados: IRENE DEL VALLE GUTIERREZ y JOSE GREGORIO BRITO LUNAR, ya identificados, representados por la defensa privada DRES. CRUZ VELASQUEZ y ANTONIO RODRIGUEZ, este Tribunal de seguidas pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. JUAN CARLOS TORCAR MUÑOZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de los imputados: IRENE DEL VALLE GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO BRITO LUNAR, en virtud de que día veintiuno (21) de febrero de 2003, siendo las 13:30 horas de la tarde, funcionarios de la Base Operacional N° 01, Comandancia General de Policía, practicaron un allanamiento en una casa de bloque sin frisar y sin pintar, con puerta de color anaranjado y rejas del mismo color, con frente de bloque también sin frisar ubicada en la Primera Transversal de Los Cocos , específicamente detrás del reten Policial de los Cocos, residencia de una ciudadano conocido como JOSE BRITO, alias “EL CHINO”, en presencia de dos ciudadanos que sirvieron de testigos: MARCO DAVID QUINTERO PACHECO y JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, al llegar al lugar tocaron la puerta y fueron atendidos por una señora que optó por correr hacia la sala, siendo capturada inmediatamente, junto con un ciudadano que se encontraba en la sala. Posteriormente a la ciudadana se le incautó en su mano derecha (01) envoltorio de regular tamaño, de material plástico de color azul contentivo en su interior de una sustancia granulada, en la sala, sobre una mesita de madera se localizaron B° 5.500, luego en la primera habitación debajo de un colchón se localizó una bolsa plástica transparente contentiva de una (01) tijera pequeña y un (01) envoltorio de material plástico color blanco, atado por su único extremo con hilo de coser blanco, contentivo de restos vegetales, dentro de un cajón de madera de Primeros Auxilios se localizaron cuatro (04) pastillas de Rivotril, en la cocina debajo de una de las repisas se localizó una (01) bolsa de material plástico de color verde contentivo en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño, material plástico color blanco contentivo de un polvo blanco y un (01) recipiente redondo plástico color dorado con tres (03) envoltorios de material plástico contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta droga, procediendo luego a detener y trasladar hasta la Base Operacional N° 01, a los ciudadanos JOSE GREGORIO BRITO LUNAR e IRENE DEL VALLE GUTIERREZ.

Los hechos antes narrados la Fiscal del Ministerio Público, los calificó en el acto de la audiencia preliminar como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01. Comandancia General de Policía Dtgso (PNE) LORENZO FERNANDEZ, Agentes JUAN GONZALEZ, ZENAIDA CELAYA, RAFAEL ZABALA y JESSE ACEVEDO; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expertos DEMIS VASQUEZ AMAIZ y JESUS LUNA; Experto YADIRA DE TORTOLERO; 2).- Declaración de los ciudadano MARCOS DAVID QUINTERO PACHECO y JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH; 3).- exhibición y lectura experticia química N° 9700-073-005, de fecha 22.02.03; experticia toxicológicas en Vivo N° 9700-073-045 y 9700-073-046, reconocimiento legal N° 9700-073-180, de fecha 22.02.2003 y evidencias materiales.

Oída como fueron la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra de los imputados y su defensa, estos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de esta juzgadora para estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos que se le imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 177 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de OCHO (08) AÑOS DE PRISION , pero por cuanto los imputados no tienen antecedentes penales para el momento de la comisión de los hechos, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, es decir de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, el artículo 376 en su primer aparte, establece

“Artículo 376.- …Si se trata de delitos …omissis…previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

Considera este Tribunal, que efectivamente el delito por el cual el Ministerio Público se encuentra tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pero el mismo tiene asignada una pena de seis (06) años en su límite máximo, es decir no excede de los ocho (08) años, tal como lo exige el aparte primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que solo se podrá rebajar un tercio de la pena, si fuere el caso, tal como lo establece el legislador. En consecuencia, este Tribunal, con base a la facultad otorgada al Juez de Control, que le otorga el referido artículo 376, en cuanto a la rebaja desde un tercio a la mitad de la pena, atendidas todas las circunstancias, acuerda rebajarle la mitad de la pena, a saber, DOS (02) AÑOS DE PRISION, resultando ser que la pena impuesta a la definitiva a los imputados: IRENE DEL VALLE GUTIERREZ y JOSE GREGORIO BRITO LUNAR, debidamente identificados ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia preliminar, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los Ciudadanos: IRENE DEL VALLE GUTIERREZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 16 de junio de 1.975, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.672.119, residenciada en la Primera Transversal de Los Cocos, casa s/n, con una puerta anaranjada, al lado del módulo policial, Porlamar, Estado Nueva Esparta y JOSE GREGORIO BRITO LUNAR, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de febrero de 1.969, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.853.736, de oficio pescador, residenciado en la Primera Transversal de Los Cocos, casa s/n con una puerta anaranjada al lado del módulo Policial, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
por encontrarlos responsables y culpables de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda al imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad del imputado JOSE GREGORIO BRITO LUNAR. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución establezca el lugar definitivo de cumplimiento de la pena impuesta conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL TRES (2003) 192º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 143º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 4

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abog. YELITZA VELASQUEZ

CAUSA N° 4C 1838-03