REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 30 de agosto de 2003.
Realizada la audiencia oral de presentación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida Cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano (os) imputado (os) KELY JOHANA ESTARITA, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 30 de enero de 1981, de 22 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.959.232, residenciada en Villa Rosa, bloque N° 4, piso 3 apartamento 02, Municipio García de este Estado, y ANDREA NATALIA GÓMEZ CANDELA, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.899.233 y domiciliada en la avenida principal de Villa Rosa, casa N° B-33 al frente de una agencia de lotería, Municipio García de este Estado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código penal, atribuido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MELÉNDEZ, la defensa estuvo representada por la DRA. YANETTE FIGUEROA, defensa pública Penal de este Circuito Judicial Penal. La víctima Importadora B Asia.
Oído los alegatos orales de las partes, este Tribunal, resuelve bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO:
El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, los cuales sirvieron de base para su imputación, tales como el acta de detención in fraganti, cuando el día 29 de agosto de 2003, siendo las 2:50 minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, recibieron información que en el local comercial Asia ubicado en la calle Zamora, de un robo al trasladarse al lugar, se entrevistaron con el dueño ciudadano Cen Lulao quien les informó que minutos antes 7 personas del sexo femenino las cuales describió al igual que su vestimenta, habían sustraído de la caja registradora del negocio la cantidad de 402 mil bolívares, según consta en un video luego procedieron a buscar alas ciudadanas , logrando aprehender a dos de ellas, las cuales no se les decomisó objetos del hurto.
Entrevista con los propietarios de la Importadora B Asía, ciudadanos WONG LIANG y CEN LUTAO, quienes explican el video y corrobora el acta policial anteriormente descrita.
Estas circunstancias, concatenadas entre si dan certeza de la comisión del delito de Hurto Simple y calzan de manera clara en el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos de convicción en contra de las ciudadanas KELY JOHANA ESTARITA MADARIAGA y ANDREA NATALIA GÓMEZ CANDELA, tal como se aprecian de las actas de investigación, fueron detenidas y reconocidas por las víctimas, cuando minutos antes conjuntamente con siete personas más del mismo sexo entraron en su tienda y sustrajeron de la caja registradora la cantidad de 402 mil bolívares, quienes se identificaron con nombres falsos ala comisión policial, y rectificaron su verdadero nombre ante este Tribunal, son suficientes elementos para creer que ha participado en este hecho, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.
TERCERO:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se le aplique a las imputadas una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud d que de las actas no se demuestra la causal 3 del artículo 250, en consecuencia, estando lleno el artículo 250 en sus orinales 1 y 2 este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del identificado imputado, y la somete a un régimen de presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LAS CIUDADANAS KELY JOHANA ESTARITA MADARIAGA y ANDREA NATALIA GÓMEZ CANDELA, identificadas previamente, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y lo somete a un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA VELÁSQUEZ.
Causa N° 1C- 55426-03
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