REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 30 de agosto de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano (os) imputado (os) RONALD JOSÉ LISTA MARÍN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 21 de enero de 1981, de 22 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.202.809, casado, residenciado en el Valle de Pedro González, calle Marcano, casa de color rosado, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, atribuido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, los imputados estuvieron asistidos de la defensa privada, a cargo de la DRA. YANETTE FIGUEROA. En el presente caso la víctima es ÁNGEL LUIS ARISMENDI ZACARÍAS.

Oído los alegatos de las partes en forma oral, este Tribunal observa:

PRIMERO:

El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3 y 6° del código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta policial de detención in fraganti, donde ponen de manifiesto que el imputado fue detenido en 30 de agosto de 2003, siendo las 5:00 horas dela mañana, por funcionarios dela Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado, por información obtenida de la víctima donde indicó que en la calle Marcano de Pedro González habían detenido in fraganti a un sujeto apodado EL BABA, que dicha detención fue producida por la comunidad montado encima del techo del negocio denominado Bar El Roble con dos aparatos en su poder, al corroborar dicha información los funcionarios practicaron su detención con los objetos hurtados 1 radio reproductor y un equipo de sonido.


Entrevistas a la víctima ciudadano ÁNGEL LUIS ARISMENDI ZACARÍAS, quein corrobora en su contenido el acta de detención, del ciudadano NELSON ANTONIO ZACARIAS, y OMAIRA MARÍA RODRÍGUEZ, son contestes en afirmar haber visto al imputado montado en el techo y con los objetos hurtados en su poder.

Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen fundados elementos de convicción para establecer la certeza del hecho punible atribuido por el Fiscal, el hallazgo en poder del imputado de los objetos hurtados y el señalamiento directo de la víctima y de los testigos.
SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra del imputado RONALD JOSÉ LISTA MARÍN, tal como se infiere en el punto anterior, para creer que es el autor o partícipe de este hecho punible, por cuanto fue hallado en posesión de los objetos hurtados y sorprendido in fraganti encima del techo del local comercial Bar El Roble, y aprehendido por los vecinos, son suficientes elementos de certeza que convencen a esta juzgadora para creer que han participado en este hecho, tal como se desprende de las actuaciones, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.

TERCERO:

Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, en base a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal observa: que el delito acarrea una pena mayor a diez (10) años en su límite máximo, pues se ha atribuido dos supuestos del artículo 455 citado, acreditándose la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3°, 251 ordinal 2° en armonía con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el numeral 3° de la norma señalada, en consecuencia, se Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONALD JOSÉ LISTA MARÍN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 ordinal 2° parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO RONALD JOSÉ LISTA MARÍN, identificado en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2° parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción razonable de peligro de fuga, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ.
Causa N° 1C-5430-03.