REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 30 de agosto de 2003.

Realizada la audiencia oral de imputación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 254 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano (os) imputado (os) EDGAR JOSÉ RONDÓN ASTUDILLO, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 19 de enero de 1957, de 46 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.777.327 residenciado en la urbanización, Alí Primera, casa N° 89, sector El piache, Municipio García del Estado Nueva Esparta,; JONATHAN MIGUEL LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15 de marzo de 1985, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.23.962, residenciado en El Piache, calle Sucre cerca de la cancha, Municipio García de este Estado, y FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17 de septiembre de 1965, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.644.544, soltero, residenciado en la Urbanización Alí Primera, calle Las Giles, cerca de la planta de hielo en la entrada, Municipio García de este Estado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, los imputados estuvieron asistidos de la defensa privada, a cargo del DR. RAÚL ROSAS. En el presente caso la víctima es la colectividad.

Oído los alegatos de las partes en forma oral, este Tribunal observa:

PRIMERO:

El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta policial de visita domiciliaria realizada, el día 29 de agosto de 2003, a las 2:30 horas de la tarde, según orden judicial, en la residencia ubicada en la calle El Progreso, detrás de la Urbanización Alí Primera, en una vivienda de color verde, donde reside el ciudadano conocido como Darwin, en compañía de dos testigos, dejando constancia de la revisión donde fue hallado en la cocina y lavandero de dicho inmueble en la parte superior dela cocina una olla confeccionada en material metálico, contentivo en su interior de un cuchillo ambos con adherencias de un polvo blanco, en la parte superior se localizaron dos cuchillos con presuntas adherencias de polvo blanco, debajo del fregadero se logró ubicar una caja de herramientas contentiva en su interior de cinco (5) envoltorios contentivos de un polvo blanco, en la parte superior de la nevera once (11) envoltorios contentivo de un polvo blanco presumiblemente bicarbonato de sodio, una tijera y un hilo de cocer color blanco.

Entrevista a los testigos presenciales del hallazgo de la sustancia ciudadanos RAFAEL ARMANDO CASTILLO GONZÁLEZ y JESÚS SALVADOR LUNA RAMOS, quienes corroboran la actuación policial, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicando que presenciaron la revisión corporal de los ciudadanos y el hallazgo de la sustancia blanca.

Experticia Química, N° 073, suscrita por los expertos José Marcano y Miriam Marcano, quienes dejan constancia que la muestra suministrada contiene la cantidad de 3 gramos con 850 miligramos de Cocaína Base.

Prueba de Barrido sobre la olla que determinó ser positivo a la cocaína.

Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen fundados elementos de convicción para establecer la certeza del hecho punible atribuido por el Fiscal, el hallazgo de la droga cuyo procedimiento fue observado por dos testigos, y a la experticia química realizada a la sustancia determinó que es Cocaína Base.

SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ RONDÓN ASTUDILLO, JONATHAN MIGUEL LEÓN GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, los cuales se contradijeron en el interrogatorio efectuado por el Fiscal y por la Juez, y no saber justificar su presencia en la residencia allanada, además de indicar que casualmente se encontraban realizando un trabajo para la propietaria de la residencia, quien es madre del segundo imputado señalado, indicando este que su madre no trabaja, por lo cual no justifica el dicho de los otros dos imputados cuando señalaron que, ésta le pagaba 15 mil bolívares semanales por trabajo de construcción, jardinería y arreglo de artefactos electrodomésticos y a preguntas realizadas por el Fiscal, sobre los artefactos que habían sido contratados para arreglar, no indicaron ninguno de estos, además de resultar positivo en los exámenes toxicológicos, y ser señalados directamente por los testigos, son suficientes elementos de certeza que convencen a esta juzgadora para creer que han participado en este hecho, tal como se desprende de las actuaciones, así ha sido sorprendido in fraganti en el lugar, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.

TERCERO:

Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, en base a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal observa: que el delito acarrea una pena mayor a diez (10) años en su límite máximo, acreditándose la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3°, 251 ordinal 2° en armonía con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el delito afecta dos bienes jurídicos la integridad física de las personas, así como la familia, siendo el da{o causado con este hecho de gran magnitud, tal como lo dispone el numeral 3° de la norma señalada, en consecuencia, se Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ RONDÓN ASTUDILLO, JONATHAN MIGUEL LEÓN GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ HERNÁNDEZ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS EDGAR JOSÉ RONDÓN ASTUDILLO, JONATHAN MIGUEL LEÓN GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ HERNÁNDEZ identificado en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción razonable de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ.
Causa N° 1C-5429-03.