REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 30 de agosto de 2003.

Realizada la audiencia oral de presentación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida Cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano (os) imputado (os) EULUIS GERARDO MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de octubre de 1976, de 27 años de edad, soltero, residenciado en Los Robles, calle Peña Blanca casa cerca de Herrería Metal isla Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO TENTADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6° en relación con el artículo 80 del Código penal, atribuido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MELÉNDEZ, la defensa estuvo representada por la DRA. YANETTE FIGUEROA, defensa pública Penal de este Circuito Judicial Penal.

Oído los alegatos orales de las partes, este Tribunal, resuelve bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

PRIMERO:

El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de Hurto Calificado Tentado, previsto en el artículo 455 ordinal 6° en relación con el 80 del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, los cuales sirvieron de base para su imputación, tales como el acta de detención in fraganti, cuando el día 30 de agosto de 2003, siendo las 23:45 de la madrugada, funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban en comisión de patrullaje por la calle Principal de la población de Los Robles y se percataron que un grupo de personas tenían a un ciudadano amarrado y lo estaban golpeando, que las personas reunidas les informaron que el ciudadano amarrado de nombre EULUIS GONZÁLEZ, fue sorprendido violentando un vehículo que se encontraba en el garaje de la casa N° 24, propiedad del ciudadano JESÚS AROCHA ÁVILA.

Entrevista con el ciudadano JESÚS RAMÓN AROCHA ÁVILA, quien indicó que en horas de la madrugada escuchó un murmullo de voces y a la vez, tocaron la puerta de su casa, y salió conjuntamente con su esposa, que le informaron que estaban robando el carro de Miguel quien vive al lado de su casa, que vieron a un ciudadano que lo tenían agarrado varias personas del sector y el ciudadano Jhonny Ferrer, dijo haberlo sacado debajo del carro, con unos bloques que se encontraban todavía debajo del mismo y presuntamente tenía intenciones de robarse los cauchos, , luego llegó la policía y se lo llevaron.

Del mismo particular el ciudadano BELLORY ALFONZO FERRER ÁVILA, quien corrobora la actuación policial y el dicho del anterior testigo.


Estas circunstancias, concatenadas entre si dan certeza de la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, y calzan de manera clara en el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos de convicción en contra del ciudadano EULUIS GERARDO MILLÁN GONZÁLEZ, tal como se aprecian de las actas de investigación, fueron detenidas y reconocidas por las víctimas, cuando minutos antes presumiblemente trató de hurtar los cauchos de un vehículo, son suficientes elementos para creer que ha participado en este hecho, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.

TERCERO:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se le aplique a las imputadas una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud d que de las actas no se demuestra la causal 3 del artículo 250, en consecuencia, estando lleno el artículo 250 en sus orinales 1 y 2 este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EULUIS GERARDO MILLÁN GONZÁLEZ, identificado previamente, y la somete a un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Y remitir al Tribunal Cuarto de Control.


DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDDANO EULUIS GERARDO MILLÁN GONZÁLEZ, identificado previamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinal 6 en relación con el 80 del Código Penal, y lo somete a un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA. Y remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de Control según distribución interna de causas.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ.

Causa N° 1C- 5428-03