REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 30 de agosto de 2003.

Realizada la audiencia oral de presentación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 373 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano DAVID ANTONIO GAMBOA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 28 de enero de 1981, de 22 años de edad, INDOCUMENTADO, soltero, residenciado en la calle principal del caserío guerra, sector Agua de Vaca, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, le solicita una medida de seguridad de las contempladas en el artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la defensa representada por la Dra. YANETTE FIGUEROA, solicitó su libertad plena.

Oído los alegatos orales de las partes, este Tribunal, resuelve bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita en contra del imputado la aplicación de una medida de seguridad, ya que la cantidad decomisada 2 gramos con 050 miligramos de Marihuana, constituye una dosis personal para consumo inmediato, y el sujeto es considerado un enfermo y no un delincuente, asimismo el resultado toxicológico arrojo consumo para esta sustancia.

Mientras que la defensa rebatió los argumentos del Fiscal y solicitó se le aplique a su defendido la Libertad Plena, pues tal procedimiento atenta contra el libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución, habida cuenta que coarta la libertad y el tratamiento a seguir para el consumidor debe ser voluntario y no obligado por el Estado.

SEGUNDO

Este Tribunal en criterio reiterado, considera que las medidas de seguridad, efectivamente son atentatorias de la libertad, pues coartan en forma permanente, la misma la cual debe ser en forma integral o total, constituyen una injerencia del Estado en la vida privada del ciudadano común, además que no cuenta el aparato judicial con medios idóneos y gratuitos para la cura del consumidor, las mismas permanecen en el tiempo en forma indefinida violándose el derecho a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad del sujeto consumidor.

Son medidas tendientes a recuperar al sujeto consumidor y reinsertarlo en la sociedad, hacerlo útil para el desarrollo individual y de la comunidad, sin embargo, tal como lo ha señalado la defensa, este tratamiento es en forma voluntaria a fin de que cumpla con su verdadero objetivo.

La justificación de la medida de seguridad es la conservación de la salud de los ciudadanos y la protección de los derechos de la colectividad, puesto que según el grueso de la doctrina un sujeto consumidor es proclive a cometer otros hechos punibles, y con ellas se protege dos bienes jurídicos la salud y la protección de los derechos de la comunidad.

En Venezuela, la justificación o razón de ser de estas medidas, se convierten en una utopía, dado que el Estado, se ha despreocupado no cumpliendo con una de las finalidades de la ley desde 1993, cuando se obligó en el propio texto legal, a crear los centros de rehabilitación gratuitos, y asegurar un tratamiento idóneo, según artículos 92, 96, 101 y 106 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la omisión del Estado, ha originado la proliferación de centros de rehabilitación privados resultando onerosos para las personas de pocos recursos que son la mayoría en el país, creándose una segmento de desigualdad social.

Por otro aspecto, el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Fiscal la obligación de solicitar una medida de seguridad, cuando ésta reúna los recaudos necesarios siendo, estos los semejantes a los requisitos para presentar acusación, dado el caso en particular, se observa que el Fiscal no ordenó la realización del examen previsto en el artículo 114 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

En tal sentido, el artículo 75 ejusdem, indica que el Juez otorgará una medida de seguridad con la vista del resultado de este examen, a fin de que el mismo determine que grado de consumo posee el sujeto que se auto lesiona.

Sin embargo, este Tribunal a criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, en decisión que le fue modificada, ordenó que el Juez debe dar cumplimiento al artículo 75 y 76 de la ley en comento, en vista de ello, y a falta de este requisito esencial como lo es el resultado de la prueba psicológica y psiquiátrica este Tribunal ORDENA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO DAVID ANTONIO GAMBOA, y ordena la realización del respectivo examen. Y se ordena continuar el procedimiento por la vía administrativa Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA libertad plena del ciudadano DAVID ANTONIO GAMBOA, por tratarse presuntamente de un consumidor de estupefacientes, y ordena la práctica del examen médico forense previsto en el artículo 114 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ADMINISTRATIVA DEL CONSUMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 110 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ordena remitir internamente la causa al Tribunal Cuarto de Control, según distribución interna de causas.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELÁSQUEZ..

Causa N° 1C- 5425-03