REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
 
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
LA  ASUNCIÓN
 
 
JUEZ: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
 
 
SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
 
 
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN,     en su carácter de Fiscal  Quinto  del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
 
 
ACUSADS: ciudadano REINALDO RAFAEL CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 01 de junio de 1975 de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio desconocida, NO PORTA CÉDULA DE IDENTIDAD, residenciado en la  calle Narváez cruce con Charaima, al lado del hotel Aguila Inn, casa sin número, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
 
 
DEFENSA PÚBLICA: a cargo de la DRA. EVELYN BETANCOURT,   defensor Público Penal   de este Circuito Judicial Penal
 
 
VÍCTIMA: GUSTAVO VELÁSQUEZ ORTUÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.676.861.
 
 
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN,  previsto en el artículo 458 último aparte del  Código Penal.
 
 
El  28 de agosto  2003,   se celebró la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir sobre el cumplimiento o no de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso a que fuera sometido el acusado en fecha  22 de febrero de 2000, a cuyos efectos el imputado admitió los hechos  manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6, en relación con el artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
 
 
PRIMERO
 
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
 
 
El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano REINALDO RAFAEL CARREÑO,  por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN,  calificación atribuida en base al siguiente hecho: el 01 de diciembre de 1999, quien ese día le arrebató la cartera a la ciudadana MARI DEL VALLE MARTÍNEZ, sustrayéndole dinero en efectivo.
 
 
En esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios:  declaración del funcionario Dami Camacho, Héctor Montes, del ciudadano José Domingo Vásquez, José Gregorio Araujo y de la víctima.
 
 
Por último solicitó la admisión de la acusación de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.
 
 
Por su parte la defensa alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestó su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya que el acusado no pudo cumplir con la suspensión condicional por cuanto, cometió otro hecho punible y se encuentra actualmente privado de su libertad, por ese nuevo hecho. 
 
 
Al acusado REINALDO RAFAEL CARREÑO,  se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso,  se le pidió explicación de su incumplimiento, acotando la justificación dado y afirmada por la defensa, y seguidamente en viva voz, afirmó  que admiten los hechos atribuidos por el Fiscal.
 
 
 
Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE  EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de convicción están soportados en las pruebas que ofrece, para considerarlos capaces del enjuiciamiento del acusado.
 
 
 
Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código ejusdem, y versar directamente las pruebas sobre el objeto del debate, como lo es el Robo arrebatón.
 
 
SEGUNDO
 
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos  acreditados por el  Tribunal, son los admitidos por el acusado: que el día 1 de diciembre de1999, sustrajo de la cartera de la víctima dinero en efectivo.
 
 
Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE  al ciudadano REINALDO RAFAEL CARREÑO,   y en consecuencia son responsable del delito de ROBO ARREBATÓN,  en consecuencia,    esta  sentencia será condenatoria.
 
 
TERCERO
 
PENALIDAD
 
 
El artículo 458 última parte del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO ARREBATÓN,   dispone una pena de seis (6) meses a treinta (30) meses de prisión,   cuyo término medio es de  dieciocho (18) meses  de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.
 
 
Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que el acusado registrara antecedentes penales,  a pesar de indicar la defensa que se encuentra bajo las órdenes del Tribunal de Ejecución, no existe en las actas procesales, la sentencia condenatoria y definitivamente firme, en tal sentido procede a aplicar la pena en su límite inferior vale decir, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.
 
 
En atención al procedimiento por admisión de los hechos, el Juez deberá  rebajar la pena entre un tercio y la mitad, considerando que en el caso, que nos ocupa, el acusado,  solo ejerció violencia sobre los objetos y no sobre las personas,   en consecuencia, se rebaja la mitad de la pena anteriormente calculada,  quedando la misma en TRES (3) MESES DE PRISIÓN,    más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que deberán cumplir el acusado REINALDO RAFAEL CARREÑO.
 
 
Este Tribunal, considera y hace la salvedad a las partes  que el Tribunal de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, está facultado para acumular las penas.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano REINALDO RAFAEL CARREÑO,  identificado en esta sentencia,  y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE  TRES (3) MESES DE PRISIÓN,  como autor responsable del delito de  ROBO ARREBATÓN,   tipificado en el    artículo 458 última parte del Código Penal,   en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,  y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y las penas accesorias del artículo 16 ejusdem. Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación
 
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
 
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTISÉIS (29) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
 
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
 
 
 
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
 
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY 
 
 
 
Causa Nº 1C-  661-00
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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