REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 29 de agosto de 2003
Vista la solicitud del Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Dra. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Fiscal indica que la investigación se dio inicio el 01 de noviembre de 2002, mediante denuncia formulada por la ciudadana PATRICIA LORETO HORMAZABAL SCHILLING, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Realizada las investigaciones de rigor, el Fiscal aduce que la denunciante manifiesta que el 31 de octubre de 2002, en su carácter de administradora de la tienda Mc Donald´s ubicada en el centro Comercial Sambil, realizó un depósito en la bóveda de la empresa Transvalcar por la cantidad de 647 mil bolívares y cuando se realizó el retiro al día siguiente no se encontraban ni allí, ni en el banco Banesco donde se depositan posteriormente, señalando al empleado JOSÉ FRANCISCO MARCANO, como la persona responsable de realizar los depósitos. De esas investigaciones se desprende inspección ocular donde se deja constancia que la referida bóveda no presenta violencia, y de las entrevistas con los ciudadanos VÍCTOR HUGA VILLARROEL FIGUEROA, EUDELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLARROEL y JOSÉ FRANCISCO MARCANO JIMÉNEZ, donde aclaran su función el día de los hechos no obstante, el último de los nombrados siendo el responsable de firmar la hoja del depósito, lo cual no realizó, constatándose que renunció al cargo en el mes de noviembre del años 2002, que dicha cantidad le fue descontada de la liquidación de sus prestaciones sociales, toda vez, que es política dela empresa en responder el empleado por el faltante, por no firmar el depósito correspondiente.
En base a ello, la Fiscalía considera que efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código penal, pero no existen elementos suficientes para demostrar la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho en virtud que de las actas no se desprende la autoría de ninguna persona.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que para entrar a conocer los fundamentos de la petición del Fiscal, de acuerdo a los hechos expuestos, no se hace necesario una audiencia oral para debatir acerca de esos planteamientos, en tal sentido, procede a pronunciarse del siguiente modo:
Del análisis de las actas de investigación, se observa que tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público, no existe en las actas medios probatorios para acreditar la acción a ninguna persona, toda vez, que no existen testigos presenciales del apoderamiento de dicha cantidad de dinero, ni otros medios que aunados a las probanzas que arrojan la investigación determine la certeza de la participación del imputado en el hecho, en fuerza de lo cual, no existiendo prueba fehaciente del hecho punible, en consecuencia lo ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada de oficio en contra de ciudadano desconocido, por la presunta comisión de uno del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código penal, de conformidad con dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirse el hecho a ninguna persona. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C-4761-03
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