REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
 
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
LA  ASUNCIÓN
 
 
JUEZ: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
 
 
SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
 
 
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MELÉNDEZ,    en su carácter de Fiscal  Tercero  del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
 
 
ACUSADO: ciudadano ADELMAN MOISÉS GONZÁLEZ,  quien es venezolano,  natural de La Asunción, Estado Nueva Esparta,  donde nació en fecha 07 de noviembre de 1963, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.301.012, de abril de 1980, titular de la cédula de identidad N° V-16.546.179,  residenciado en la calle La Margarita, sector El Mamey, casa N° 5-38, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
 
 
DEFENSA PÚBLICA: a cargo del DR. LUIS BELTRÁN FUENTES,  defensor Público Penal   de este Circuito Judicial Penal
 
 
VÍCTIMA: LEONARDI GUZMÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.670.467
 
 
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, HURTO CALIFICADO TENTADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 455 ordinal4° y 6° en relación con el 80 y 219 ejusdem, respectivamente.
 
 
El  14 de agosto de 2003,   se celebró la audiencia preliminar del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6, en relación con el artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
 
 
PRIMERO
 
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
 
 
El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano ALDEMAN MOISÉS  GONZÁLEZ,  por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, HURTO CALIFICADO TENTADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,   calificaciones atribuidas en base a los siguientes hechos por el primero de los nombrados es decir, Hurto Calificado Frustrado indicó que: el 13 de mayo de 2003, el imputado fue sorprendido en la calle Giraldot de La Asunción cuando conjuntamente con otros sujetos  trataron de introducirse en el Kiosko  La Mundial,  forzando la puerta de madera del referido  local, y al darle la voz de alto el imputado agredió con un tubo a los funcionarios de la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado.
 
 
Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2003, después de otorgarle por el primer hecho una medida cautelar,  se introdujo en la escuela Básica Andrés Eloy Blanco, , ubicada en el sector Las Huertas de La Asunción,  donde violentó el Kiosko de Coca Cola que funge como cantina, siendo testigo del hecho el ciudadano Agustín Lárez, quien observó al referido ciudadano levantar el latón del kiosko.
 
 
Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración del experto Gustavo Flores quien realizó la inspección ocular, en el sitio del suceso, así como su exhibición y lectura, declaración de los expertos Cruz Alejandro Lista y Rómulo Millán, que también realizaron inspección ocular al sitio del hecho, así como la exhibición y lectura de las inspecciones oculares realizadas por estos expertos, declaración de la ciudadana Yadira de Tortoler, quien realizó reconocimiento legal N° 453, declaración de  los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 3, funcionarios Eulisis Guerra, Héctor Pérez, Roy Rojo Ron y Luis Ramon Pernalete, declaración de los testigos Agustín Manuel Lárez, Gustavo José Moreno Bello y de la víctima ciudadana Hilda Felipa Serrano.
 
 
Por último solicitó la admisión de la acusación de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.
 
 
Por su parte la defensa alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestó su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º  del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal, se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la pena a imponer no excederá de 5 años de prisión. 
 
 
A los acusados ALDEMAN MOISÉS GONZÁLEZ,   se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso,  los acusados libremente en viva voz, afirmaron:  que admiten los hechos atribuidos por el Fiscal.
 
 
 
Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE  EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de convicción están soportados en las pruebas que ofrece, para considerarlos capaces del enjuiciamiento del acusado.
 
 
 
Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código ejusdem, y versar directamente las pruebas sobre el objeto del debate, como lo es el  Hurto calificado. 
 
 
SEGUNDO
 
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos  acreditados por el  Tribunal, son los admitidos por el acusado,  así: que el día  13 de mayo de 2003, fracturó la puerta de  madera del Kiosko La Mundial, y fue capturado por los funcionarios in fraganti, y con un tuvo agredió a la comisión, posteriormente el 16 de mayo de 2003, se introdujo en la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco ubicada en las Huertas,  y despegó el techo del kiosko que funge como cantina de esa escuela, así fue presenciado por los testigos.
 
Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano ALDEMÁN MOISÉS GONZÁLEZ,  y en consecuencia son responsables de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, HURTO CALIFICADO TENTADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,  esta  sentencia será condenatoria.
 
 
TERCERO
 
PENALIDAD
 
 
El artículo 455 ordinal 4° del  Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO,  dispone una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión,   cuyo término medio es de seis (6) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal.
 
 
Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que el acusado registrara antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, cuatro (4)  años de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.
 
 
Como el delito atribuido lo fue en grado de frustración, se rebajará a esta pena, la tercera parte, quedando en dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Penal.
 
 
Ahora bien, respecto al delito de HURTO CALIFICADO en grado de tentativa, debe tomarse la pena en su límite inferior, por las razones antes anotadas, y de conformidad con el citado artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y para este caso particular, de conformidad con el artículo 82 ejusdem se rebajará a esta última, la mitad, quedando en DOS (2) AÑOS  de prisión.
 
 
Además de ello, el acusado  se declara culpable por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, cuya pena oscila entre un (1) mes a dos (2) años de prisión, calculándose entonces el término inferior,  de un (1) mes.
 
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 debe aumentarse la mitad de las penas más leves al delito más grave,  quedando en consecuencia,  la pena inicialmente en TRES (3) AÑOS NUEVE () MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
 
 
En atención al procedimiento por admisión de los hechos, el Juez deberá  rebajar la pena entre un tercio y la mitad, considerando que en el caso, que nos ocupa, el acusado,  solo ejerció violencia sobre los objetos y no sobre las personas,   en consecuencia, se rebaja la mitad de la pena anteriormente calculada,  quedando la misma en UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN,  más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que deberá cumplir el acusado ALDEMÁN MOISÉS GONZÁLEZ.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Este Tribunal Unipersonal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE  al ciudadano ALDEMÁN MOISÉS GONZÁLEZ,     identificado en esta sentencia,  y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE  UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS  DE PRISIÓN,   como autor responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, HURTO CALIFICADO TENTADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,   tipificados en los   artículos 455 ordinal 4°, 455 ordinal 6°  en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal y el artículo 219 ejusdem respectivamente,   en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,  y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y las penas accesorias del artículo 16 ejusdem. Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación
 
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
 
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
 
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
 
 
 
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
 
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY 
 
 
 
Causa Nº 1C-  3503-03 y 3502-03
 
 
 
 
 
 
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