REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -



Causa N° 2002.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


Acusada: MARY CARTER COLETTE, de nacionalidad Británica, nacida en fecha 23-11-76, de 26 años de edad, de estado civil soltera, titular del Pasaporte N° 202547701, con residencia en 140 Jubilee Place Staunton Gloucester G1 19 3 RS.

Representantes de la Defensa: JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, abogado Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Representación Fiscal: YAMILET ARAUJO ROJAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


ANTECEDENTES


Se recibe en fecha 27 de enero de 2003, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, Cuaderno de Incidencia signada con el N° 3U-842-02, constante de noventa y tres <93> folios útiles, contentiva de apelación de sentencia planteada por JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su condición de Defensor de la acusada MARY CARTER COLETTE, en fecha 09 de enero del año 2003.





El 03 de febrero de 2003, se llevo a cabo el sorteo de las distintas causas a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 02 del Libro de Distribución de Ponencias llevada por este Tribunal Colegiado.
El 17 de febrero de 2003, se admite cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación, asimismo, los recaudos presentados, conforme con el artículo 437 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 455 y 456 Ejusdem, y en consecuencia, se acordó fijar para el día 27 de febrero de 2003, la Audiencia Oral y Pública para la octava audiencia siguiente, a las diez (10) de la mañana. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y boleta de traslado a la acusada de autos.
El 13 de marzo de 2003, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del recurrente.
Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la apelación interpuesta por el abogado de la defensa representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en fecha 09 de enero del año 2003, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre del 2002, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la Causa Nº 2002, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

“…, interpongo Recurso de Apelación contra dicha sentencia definitiva al amparo del artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Errónea aplicación de norma jurídica, y en relación a lo previsto en el artículo 453 ibídem…
(…)
Denuncio que el fallo recurrido viola por errónea aplicación el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no otorgó la rebaja de un tercio de la pena normalmente aplicable al delito atribuido a la imputada por admisión de los hechos…
…En el procedimiento por admisión de los hechos, según se desprende del encabezamiento y primer aparte de la norma que lo contiene y del novedoso Código Adjetivo Penal del 99 y su primera reforma, el imputado tiene derecho

a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia. En efecto, esa contribución del imputado tiene que ser retribuida; en un primer plano, por el ahorro económico en los costos para el Estado por lo que representa un juicio oral y público y; en un último plano, quizás el más importante, porque el Estado resulta ganador al imponerle un pena (sic) al sujeto que cometió un hecho punible y no arriesga tal posibilidad al resultado de un juicio oral y público que dada la posibilidad del mismo…podría no concederse la pretensión del Estado…
…, la normativa que contiene la admisión de los hechos…constriñe al operador de justicia a la búsqueda del término medio de la pena…luego examinar agravantes y atenuantes…, aumentando o disminuyendo pero sin pasar los limites de la pena previstos en la Ley (sic), para así establecer la pena aplicable y, a partir de allí…surge por el procedimiento por admisión de los hechos la rebaja efectiva de pena de un tercio a la mitad, o solo en un tercio en los casos que hubiere violencia contra las personas o se trate de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, cuyo limite máximo exceda los 8 años.
…,pero en cuanto a su segundo aparte, se evidencia, como ya se expresó, la contradicción de éste con el espíritu del legislador…de otorgar rebaja efectiva de pena y no meramente formal, pues no permite al juez la rebaja de pena al indicar “ En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Atentando, en este sentido, contra el espíritu de la norma y desnaturalizando el procedimiento por admisión de los hechos…
…al no preservar la garantía especial…establecida en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal…trasgredí el ordinal 4° del artículo 49 Constitucional,…se debe obligatoriamente desaplicar el ya referido segundo aparte de la norma in comento en ejercicio del control difuso en incidental…
…indudablemente la sentencia apelada aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal al no otorgar la rebaja de un tercio a la pena normalmente aplicable a la procesada, no estando, en consecuencia, ajustada a derecho.
Como solución entiendo que se debe modificar la pena de la sentencia recurrida…en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión…


…solicito…a la Corte de Apelaciones…modifique la pena impuesta en la sentencia condenatoria, por admisión de los hechos…, en contra de la ciudadana MARY…por la de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de Transporte de Sustancias estupefacientes previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del contenido 49 ordinal 4° y 334 Constitucional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal….”


PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL RECURRIDO


La Juez de la recurrida, una vez oídas las partes dicto decisión en los siguientes términos:

“…Considerando el Tribunal que el delito imputado a la acusada…, el cual es TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES… con una pena que excede del limite legal establecido de ocho (8) años y que esta sancionado con penas que van de diez (10) a veinte (20) años de prisión, por lo que si se encuentra en el supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista sobrepasa dicho limite, no considerando el Tribunal que exista contradicción en la norma, al contrario el legislador fue bien especifico al referirse a este tipo de delito, siendo que además el daño que puede llegarse a causar con este tipo de sustancias es muy grave, hasta el punto de considerarse hoy en día que este grave flagelo ha dejado de ser un problema de salud pública, para convertirse en muchos países en un problema de seguridad, pues todos sabemos que los bienes jurídicos legalmente protegidos son muchos, tales como: la salud, la vida, la juventud y hasta la familia cuando uno de sus miembros es afectado por las drogas. Además se consideró el hecho de que el acusado (sic) no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena desde el límite inferior, o sea diez (10) años de prisión...
…El delito por el cual es acusada…MARY…por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado con una pena DE PRISIÓN ENTRE ESTOS DOS LIMITES: DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, EN EL ARTÍCULO 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias




Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que tomada en su limite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal, nos daría una pena de quince (15) años de prisión, pero como quiera que no se demostró en el juicio que el acusado (sic) posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo”…y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea diez años de prisión. Pena que aún aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, por admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado (sic) de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, no puede bajar de ese término inferior que establece la Ley para el delito de Transporte de Estupefacientes, por impedirlo así expresamente dicha disposición legal, siendo la pena definitiva a imponer a la ciudadana antes mencionada DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para que haya admisión de los hechos según lo inferido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que el imputado o acusado admita los hechos que le atribuye la acusación Fiscal de manera pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas. El Juez deberá atender todas las circunstancias que favorezcan al imputado siempre que estén reflejadas en las acusaciones del Representante del Ministerio Público y de la Víctima.
El procedimiento especial por admisión de los hechos, previene a la nación lo dispendioso que constituye el desarrollo de un proceso judicial, toda vez que evita que se lleve a cabo un juicio oral y público, sin necesidad, utilizando los órganos jurisdiccionales de administración de justicia, a sabiendas que el resultado es el mismo o quizá distinto al que se viene ventilando.
De tal manera que, si la parte acusada admite los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputa en el escrito de acusación y pide al Juez que le imponga la pena correspondiente, el sentenciador por su parte debe imponerle la pena considerando todas las circunstancias del hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, de conformidad con lo pautado en la norma jurídica del artículo 330 del Código



Adjetivo Penal Vigente.
Observa esta Sala, que el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental, en virtud de que el Juez de la recurrida debió desaplicar el segundo aparte de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal en virtud del Control Difuso de la Constitucionalidad.
Al respecto esta Alzada, al analizar asazmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente hay una confusión entre los dos parágrafos referidos en la misma disposición legal, mas no entra en conflicto con ninguna otra norma legal o constitucional. Porque el espíritu y razón de la norma que hace el legislador en el caso subexamen, es que si el imputado admite los hechos atribuidos por quien ejerce la Acción Penal, el sentenciador debe imponerle la pena correspondiente, con justeza, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, aplicando inclusive si es procedente las circunstancias atenuantes o agravantes si fuere el caso.

En el caso concreto, el ilícito penal que el Ministerio Público le imputa a la acusada de autos es la comisión del Delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y cuando se trata de este tipo penal, la disposición técnica del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, prohíbe expresamente al sentenciador imponer una pena inferior al límite mínimo de la consagrada en el artículo in comento.
Por tal razón, la Sala colige que la recurrida no viola la Ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente, de ninguna manera. La disposición consagrada en el segundo aparte del artículo 376 Eiusdem, no se contrapone con el numeral 4° del artículo 49 Constitucional, en tal sentido no puede argüirse la violación de garantía o principio a un juicio previo, oral y público, debido a la renuncia que de manera directa y discrecional a ese derecho cuando admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público.
La Juez de la recurrida, cumplió con las prerrogativas que le impone la Ley Adjetiva Penal y la Carta Fundamental a tal fin, porque al analizar esta Sala las actas procesales que componen la presente causa, verifica que el A Quo dio estricto cumplimiento a las normas constitucionales y legales, por lo tanto, veló por la incolumidad del hilo constitucional, por ello, se desestima el alegato interpuesto por el recurrente del Control Difuso de la Constitución, fundamentándose en el artículo 334 Constitucional y 19 del Código Adjetivo Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de



mayo de 2001, expresa palmariamente en que consiste el Control Difuso de la Constitucionalidad, y a la luz de la misma, esta Sala considera que no hay contradicción entre la norma legal establecida en el artículo 376 adjetiva penal con la norma constitucional del numeral 4° del artículo 49.
Debe igualmente esta Alzada, traer a colación -para fundamentar lo anterior- una sentencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, del 30 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a saber:

“…El referido Juzgado de Control,…condenó, previa admisión de los hechos, al ciudadano Hernán Eduardo… a cumplir la pena de diez años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.
El citado artículo 408 prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, cuyo término medio, según el artículo 37 ejusdem, es de veinte (20) años de presidio. Como el acusado tenia diez y ocho (18) años de edad, para el momento del suceso y no tenía antecedentes penales, la Juez de Control aplicó la pena en su límite inferior, esto es, quince (15) años de presidio y, por la admisión de los hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, redujo esta pena en un tercio (1/3), siendo en definitiva la pena impuesta la de diez (10) años de presidio.
El 12 de julio de 2001, el Juzgado de Control, al observar que había omitido lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma parcial al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25 de agosto de 2000, al imponer una pena por debajo del límite inferior, encontrándose dentro del término establecido, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 209 y 210 del Código…derogado…rectificó la pena impuesta al acusado, aplicándola en su límite mínimo, o sea quince (15) años de presidio.
Por su parte, en fecha 19 de septiembre de 2001, la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sin subsanar el error del Juzgado de Control que reformó su propia decisión en un aspecto esencial, al imponer al acusado, una pena menor a la permitida por la Ley y, luego, dictar un auto sentenciándolo a cumplir la pena correspondiente al límite inferior establecido por la Ley para ese delito…En este sentido, la Corte de Apelaciones infringió el artículo 193 del citado Código, al convalidar el vicio cometido por el Juzgado de Control.
Vistas las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala, la consecuencia jurídica de la procedencia del recurso de casación, sería la nulidad de la sentencia



recurrida a los fines de que se dicte una nueva con prescindencia del vicio denunciado. No obstante, el resultado sería el mismo; la aplicación del límite mínimo de la pena establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para el delito de homicidio calificado, es decir, quince años de presidio, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, la casación del fallo recurrido, en el presente caso, sería inútil, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso planteado. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Esta Alzada, trae igualmente otra sentencia del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal de fecha 07 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que nos conduce a tener la certeza, sobre la recurrida que está ajustada a derecho, por lo siguiente:

“…La reformada disposición prohibía expresamente (en aquellos casos de delitos en los cuales hubiese habido violencia contra las personas) imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. No obstante, los juzgadores de la recurrida infringieron dicha disposición al traspasar el límite mínimo previsto en el artículo 407 del Código Penal (doce años) con la finalidad de disminuir la pena a imponer, dejándolo en ocho años de presidio.
De lo anterior es evidente que hubo falta de aplicación del único aparte del artículo del artículo 376 del Código Orgánico procesal penal.
En atención a las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal declara con lugar el recurso y procede a corregir el vicio cometido. En ese sentido observa lo siguiente:
El delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de doce años a dieciocho años de presidio, esto es, quince años de presidio según lo establecido en el artículo 37 ejusdem.
Los juzgadores de la recurrida consideraron necesaria la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que permite aplicar la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando en doce años.
Ahora bien; en virtud de que para la fecha en que el ciudadano acusado cometió el delito, estaba vigente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (modificado en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de agosto del año 2000) que no permite rebajar la pena en menos del límite mínimo cuando haya habido violencia contra las personas, como es el caso, lo procedente y ajustado a Derecho es dejar la pena a imponer en doce años de presidio. Así se decide.” (Negrillas de la Sala)




Por otra parte esta Alzada observa, que el caso bajo examen, se trata principalmente del delito de tráfico de estupefacientes, considerado de lesa humanidad, y respecto de él, no procede beneficio alguno. Y se ha considerado que este tipo de delito, se equiparan a los llamados crime majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, razón por la cual el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, ratificada por Venezuela el 23 de junio de 1912, ratificada por Venezuela, el 23 de junio de1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas y Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). .

Por otra parte, en el caso que se examina, le está prohibido al sentenciador, la reforma en perjuicio del acusado, siempre y cuando el recurrente sea el acusado o su defensor. La prohibición de la “Reformatio In Peius”, lo cual constituye una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado o acusado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además, de limitar al poder punitivo del estado, es la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.

Por lo expuesto, no cabe la menor duda, que la decisión del A Quo, esta ajustada a derecho, y por lo tanto debe confirmarse en los términos expuestos, declarando sin lugar el recurso intentado por la defensa. ASI SE DECIDE.

DECISION


Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de diciembre del 2002, emitida por el Tribunal de Primera



Instancia en Funciones de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual declaró culpable y condenó a la ciudadana MARY CARTER COLETTE, ampliamente identificada, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES conforme al contenido del Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el recurrente. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la acusada de autos para imponerla de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta., a los siete (07) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Presidente de Sala

JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro


LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA


Causa N° 2002.-