REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

Causa Nº 2035.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por AVILAMAR ALVAREZ RIVAS, Jueza del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Juicio N° 1. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:
PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “(…)
SEGUNDO: Que desde el año dos mil (2000) hasta la presente fecha, me ha unido amistad personal como profesional tanto con la colega y compañera de labores DRA. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO como con el Abogado DR. CARLOS LUIS LUGO CORDERO Y SU PADRE, TAMBIÉN Abogado DR. NELSON LUGO OSUNA, siendo todos de mi gran estima y consideración, motivo este suficiente que afecta mi imparcialidad en la toma de decisiones inherente al presente procedimiento.
Ahora bien, siendo que la Inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de inhibición y recusación y por ser un deber procesal, son las razones fundadas para plantear la INHIBICIÓN OBLIGATORIA en el presente caso, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Pena.”
SEGUNDO: Fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.




TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida sí están ajustadas a derecho.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes acreditadas en el proceso.
Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o Jueza como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y es por lo que interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 8° Código Orgánico Procesal Penal.
Observa la Sala, que tal planteamiento está compenetrado en la presente incidencia, más aún cuando la inhibida señala que le ha unido amistad personal como profesional con las partes de la causa 1U-49-03, el cual es llevado por el Tribunal de Juicio a su cargo.
Por ello, el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición, es considerando por esta Sala, como causa grave que pueda afectar la imparcialidad de la misma. En razón de ello, esta Alzada, declara con lugar la incidencia propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio número uno (01) del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.







CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 8° del Artículo 86 y 87del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el libro diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Tres (2003). Años: 192° de La Independencia y 144° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE CERRONE MORALES
JUEZ PRESIDENTE DE SALA


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO PONENTE


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ MIEMBRO


LA SECRETARIA


ABG. THAIS AGUILERA F.


Causa N° 2035.-