REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

CAUSA Nº 2026.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ALFREDO SILVA MELCHOR, de nacionalidad venezolana, natural de La Portada, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-09-84, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, quien no posee Cédula de Identidad, residenciado en la Calle Independencia, cerca del Ambulatorio de Los Cocos, en un ranchito, Porlamar, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor de LUIS ALFREDO SILVA MELCHOR.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa en fecha 11 de marzo de 2003, constante de 20 folios útiles, signada con el N° 1C-439, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial.
El 14 de marzo de 2003, se llevó a cabo el sorteo de las distintas causas a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de la Corte de Apelaciones, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 06 del Libro de Distribución de Causas llevado por este Tribunal Colegiado.
En fecha 19 de marzo de 2003, mediante auto, este Tribunal Colegiado ADMITE dicho Recurso de Apelación, de conformidad con el Artículo 437 en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones, la Apelación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 03 de diciembre del año 2002, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre del 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene la Causa Nº 2026, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MISNISTERIO PÚBLICO

Observa la Sala que, la representación del Ministerio Público en el escrito de interposición del recurso de apelación invoca el motivo contenido en el numeral 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la indebida aplicación de los artículos 190 y 191 Eiusdem por parte del Juzgador del tribunal de Control N° 1, por cuanto el mismo manifestó que hubo violación de los artículos 44.1 y 49 de la Carta Fundamental.
Observa igualmente el Fiscal apelante, que la Juez consideró que se violaron los artículos 44.1 y 49 Constitucional, por cuanto al acta policial se señaló que venia caminando una persona y que le practicó el procedimiento policial sin cumplir lo contenido en el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, señalando el recurrente que del acta policial se desprende que el procedimiento se practicó conforme a lo contenido en el artículo 205 indicado. Que además se le encontró una droga no entre sus prendas, sino en sus manos.
El Fiscal del Ministerio Público respecto a lo anterior dice en su escrito: “…que el funcionario le pregunto sobre qué era lo que tenía, soltándola en el muro donde se encontraba, en tal sentido, esto hecha por tierra los argumentos del Juez A-quo, por cuanto se localizó una droga Cincuenta mini envoltorios de Cocaína, en la mano del detenido, lo cual configura la declaratoria de nulidad considerada en la decisión impugnada”.
El recurrente, pretende con el presente recurso de apelación, que se corrija la situación jurídica infringida, revocando la decisión dictada por la recurrida y que se

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 28 de noviembre de 2002, en la Audiencia de Presentación, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, manifestó lo siguiente: “…Considera este Tribunal que de acuerdo al estricto cumplimiento del artículo 44 de la Constitución de LA República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del acta de policial hecha por la comandancia que efectúo el procedimiento, se observa que en ella dice el funcionario actuante, que llegando al lugar de los hechos, venia caminando un ciudadano que procedió a efectuarle la revisión corporal, lo cual es violatorio del artículo antes dicho, ya que el venir caminando no constituye ningún delito, además de ello, para revisar corporalmente a una persona, debe cumplirse con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en este caso se obvio. Por otra parte el acta policial se contradice, al decir que no había testigos presentes cuando habla de varias personas para el momento de efectuar la detención. De tal manera que se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO LUIS ALFREDO SILVA MELCHOR…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Juez de Control N° 1, se pronunció tomando en consideración, las actas policial presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y evidentemente no existiendo otro tipo de elementos de convicción que diera la certeza que estamos en presencia de un procediendo bien practicado y elaborado con las prerrogativas que nos indica la Ley Adjetiva Penal Vigente, concluye la Juez de la recurrida, declarando la nulidad absoluta de las actuaciones, ordenando la libertad plena del imputado de autos.
Es importante destacar que, sin los elementos de convicción inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y entidades públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna.
La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.
Ese indispensable contacto con la realidad de la vida sólo se obtiene mediante la prueba. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil. Idem est non esse aut non probari”
La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el tribunal de Control, debe el Fiscal del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en esa prima face, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Por cuanto la actividad procesal está sometida a ciertas reglas, y actos procesales lo cuales deben hacerse en la forma prevista en el Código Adjetivo Penal Vigente.
Es evidente que no nos encontramos frente a violación alguna del debido proceso. Por el contrario, se esta saneando un procedimiento que nació violado por parte de los órganos de investigación, que todos estamos seguro que va a mejorar las actuaciones policiales al implementarse por parte el mejor manejo del Código Adjetivo Penal.
A criterio de esta Sala, están dados los supuestos que justifican la nulidad de la actuación procesal verificada por el Tribunal de Control N° 1, precisamente, porque encontramos que existe lesión al debido proceso que no es atribuible al mencionado Órgano Jurisdiccional ni al pronunciamiento analizado.
En resumen, luego de confrontar las garantías y los principios tanto de rango constitucional como legal, que informan el modo de proceder los órganos auxiliares a la administración de justicia y a la misma Fiscalía del Ministerio Público, no damos cuenta que si se violentaron principios y garantías tanto legales como constitucionales, que llevaron al A Quo a decretar la nulidad de las actuaciones y ordenar la libertad plena del imputado de autos.
Veamos pues, algunas normas que vienen a corroborar lo aquí planteado.
“Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección de Persona. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
La inspección de personas es una de las formas más delicadas de diligencias de investigación.
Esta norma procesal, emana del principio fundamental del respeto a la dignidad humana, y si no se respeta la legalidad establecida en el artículo 10 del Código Adjetivo Penal llevaría a la nulidad del acto, por cuanto es un derecho fundamental del ser humano.
Los autores del Ius Persequendi, deben atenerse a la indicación legislativa y si no se cumple se estaría incorporando un elemento de convicción en forma ilícita que conlleva a la violación del debido proceso, como lo exige el artículo 49.1 Constitucional y los derechos humanos mínimos de acuerdo con el caso.
Con la simple declaración de los funcionarios policiales, no basta para destruir el estado de inocencia, sino que dicha declaración policial debe estar revestida de una orden judicial, debe advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, solicitándole su exhibición. El caso subexamen, tiene la primera connotación y por lo tanto la Juez de la recurrida, no le que otro remedio que anular las actuaciones presentadas, y ordenando la libertad del ciudadano presentado.
Esta Sala Única concluye, que la resolución judicial impugnada, no contravino preceptos legales, no violó las garantías del debido proceso, y por ende, la recurrida se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se debe confirmar la resolución judicial apelada y declararse sin lugar la denuncia que hace el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, basada en el numeral 1° del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 28 noviembre del 2002, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, fundamentada en el Artículo 447, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los siete (07) días del mes abril del dos mil tres (2003). 192° años de la Independencia y 144° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro

JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
Juez Miembro Ponente

LA SECRETARIA

AB. TAHIS AGUILERA

Causa no. 2026.-