REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
CAUSA Nº 2024.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: EDUAR JOSÉ CORDOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 12-10-84, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12271452 y residenciado en el Barrio Bedeber, Vereda N° 4, Cumaná, estado Sucre y JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ YAMA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-01-84, titular de la Cédula de Identidad N° V-17417733, residenciado en la Calle Guilarte con Rivas, casa sin número de color morado con blanco, Porlamar, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOGADA ARACELYS MOLINA ESPINOZA, Defensora Pública Penal Quinta Suplente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO EFRAIN DE JESÚS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa en fecha 11 de marzo de 2003, constante de trece 13 folios útiles, signada con el N° 2C-014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial.
El 14 de marzo de 2003, se llevó a cabo el sorteo de las distintas causas a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, miembro de la Corte de Apelaciones, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 06 del Libro de Distribución de Causas llevado por este Tribunal Colegiado.
En fecha 19 de marzo de 2003, mediante auto, este Tribunal Colegiado ADMITE dicho Recurso de Apelación, de conformidad con el Artículo 437 en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones, la Apelación interpuesta por la defensa, en fecha 11 de febrero del año 2003, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero del 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene la Causa Nº 2024, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Observa la Sala que, la representación de la defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación invoca el motivo contenido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber aceptado el Juez de Control, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía V del Ministerio Público y declara con lugar la oposición realizada por dicho Representante, a las pruebas ofrecidas por la recurrente para la Audiencia Oral y Pública.
Observa igualmente la apelante, el ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos debidamente identificados en el escrito de ofrecimientos son fundamentales para la defensa de los imputados de autos, por ser pertinentes, útiles y necesarias, por tener conocimientos de los hechos investigados, por encontrarse presentes en la residencia de Eduard José Córdova, cuando irrumpen los funcionarios policiales, se introducen en la vivienda y proceden a detener a sus defendidos, sin estar cometiendo delito alguno y sin incautarle absolutamente nada. Infiere la defensa apelante, que el Juez violenta el derecho a la defensa que asiste a sus defendidos, consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, así como también el principio de la finalidad del proceso y el principio de la libertad de la prueba.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El cinco (5) de de febrero de 2003, en la Audiencia Preliminar, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Admite en su totalidad la acusación fiscal, como también, admite las pruebas ofrecidas de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, manifestó en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa, que si bien es cierto que el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, establece: “…que la defensa podrá realizar la promoción de las pruebas que producirá en el juicio oral, no menos cierto es que en el presente caso el Ministerio Público no tiene control de los dichos de estos testigo (sic), en razón de ello se declara Con Lugar la oposición hecha por la representación Fiscal y en consecuencia se declara Sin Lugar la prueba (sic) ofrecidas por la defensa, por cuanto son violatorias del Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125. 5 y 305 del COPP…” (Negrillas de la Corte)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Juez de Control N° 2, se pronunció sobre los diversos puntos alegados tanto por la Representación Fiscal como por la Representante de la Defensa, durante la Audiencia Preliminar, es decir; admitió en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, no admitió el escrito de ofrecimiento de pruebas de la defensa, declarando con lugar la oposición incoada por el Representante de la Fiscalía, en consecuencia declaró sin lugar el escrito contentivo de las pruebas alegadas por la defensa recurrente.
Es importante destacar que, sin la prueba, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y entidades públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna.
La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los juicios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.
Ese indispensable contacto con la realidad de la vida sólo se obtiene mediante la prueba. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil. Idem est non esse aut non probari”
La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a las pruebas que sean presentadas y admitidas ante el Juez de Control en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actividad procesal está sometida a ciertas reglas, y actos procesales lo cuales deben hacerse en la forma prevista en el Código Adjetivo Penal Vigente.
Si bien, resulta indudable la necesidad, la pertinencia de una o mas pruebas para la búsqueda de la verdad, es precisamente en el Juicio Oral y Público donde se va a debatir su valor probatorio y donde se verificarán los principios de orden probatorio, correspondiéndole a los sentenciadores, a través del sistema de sana critica, otorgarle el valor a determinada prueba en conjunto con las demás presentadas, por lo tanto, suponemos que existe un gravamen irreparable cuando el Juez en Funciones de Control admite las pruebas presentadas junto a la acusación Fiscal, declarando inclusive, la necesidad y pertinencia de una probanza, que en la fase de juicio, va a ser sometida al debido control probatorio por las partes.
Es evidente que nos encontramos frente a violación al debido proceso. Por cuanto se admitió solamente las pruebas presentadas por la Fiscalía y no las presentadas por la defensa. Lo importante e indispensables que se abra un extenso campo para que las partes en la etapa de juicio puedan debatir y controvertir el contenido, el substrato de cada una de ellas.
Los principios de la prueba que regulan la actividad del Juez de Control, en esta fase, son los que le sirven al A Quo como orientadores o indicadores para admitir las pruebas presentadas por las partes en un caso planteado, para que sean debatidos en Juicio oral y público.
A criterio de esta Corte, el Juez de la recurrida violó el principio de Igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa consagrado en las normas constitucionales y sublegales.
Todo lo que conforma el derecho a la defensa debe ser total y plenamente respetado por todos los operadores de justicia, así como plena y rígida observancia de las normas en igualdad de condiciones para todas las partes y sujetos actuantes en el proceso.
La igualdad de las partes lo que busca es mantener inmanente la posibilidad de defensa efectiva.
En el terso procesal, trata de asegurar que ambas partes en trance gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de igualdad para hacer valer sus pretensiones y medios de pruebas. Se trata con este principio, garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegaciones, prueba e impugnaciones.
La Carta fundamental establece el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, así como también entre otros el derecho de igualdad, correspondiéndoles a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
La actuación procesal verificada por el Tribunal de Control N° 2, como es la Audiencia Preliminar, esta Alzada encuentra que si hubo lesión al debido proceso, por no admitir las probanzas de una de las partes del contradictorio, atribuible al mencionado Órgano Jurisdiccional, por violar normas constitucionales y sublegales.
En resumen, luego de confrontar las garantías y los principios tanto de rango constitucional como legal, que informan el modo de admitir los ofrecimientos de las partes en el acto de la Audiencia Preliminar y los fundamentos de la decisión apelada, esta Sala Única concluye, que la resolución judicial impugnada, contravino preceptos legales, violó las garantías del debido proceso, causando gravamen irreparable a la impugnante, y por ende, la recurrida no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se debe revocar la resolución judicial apelada y declararse con lugar la denuncia que hace la defensa a favor de los imputados de autos, basada en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente y en consecuencia se ordena la admisión de las pruebas ofrecidas para ser debatidas en la audiencia oral y pública por la defensa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA LA DECISIÓN de fecha cinco (05) febrero del 2003, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Representante de la defensa técnica, fundamentada en el Artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas ofrecidas para ser debatidas en la audiencia oral y pública. De conformidad con el artículo 49.1 Constitucional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los siete (07) días del mes de abril del dos mil tres (2003). 192° años de la Independencia y 144° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ MIEMBRO
JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ MIEMBRO PONENTE
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA F.
Causa no. 2024.-