REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE SUPERIOR
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 07 de abril del año 2003

Causa Nº 0074.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por ISABEL ASSUNTA PANNACI, venezolana, mayor de edad de este domicilio, actualmente Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en funciones de Control N° 1. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: La Juez Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “…dadas las recusaciones incoadas en los expedientes llevados por ante el tribunal de Juicio, de la sección de Adolescentes…, recusaciones éstas interpuestas en mi contra por la ciudadana Patricia Ribera de Angrisano en su condición de Defensora Pública Penal N° 9, en los expedientes 059, recibida en fecha 13 de Noviembre de 2.001, en las cuales de manera insidiosa se pretende soslayar la competencia subjetiva del juez, alegando reiteradamente la enemistad manifiesta entre ambas, y dado que la misma admite su enemistad hacia mi persona, lo cual no se traduce así de mi persona para ella, pero en virtud de la reiteración de tan temerario recurso, y consciente como estoy en el deber de administrar justicia con absoluta imparcialidad, en pleno conocimiento de la normativa vigente, así como la trascendencia de la inhibición dentro del proceso para preservar garantías judiciales, y para cumplir honrosamente con el deber jurídico al cual me comprometí al asumir la Función Jurisdiccional, y al haber interpuesto tales máculas ante mi honorabilidad, me veo en la situación subjetiva de estar afectada mi parcialidad en las causas donde intervenga la Dra. Patricia


Ribera de Angrisano, en su condición de Defensora Pública Penal Número 09, a tenor de dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello me inhibo en esta acta, como en efecto lo hago, de conocer la causa, por ser esta causal de INHIBICIÓN OBLIGATORIA, prevista en el artículo 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…
Cabe hacer del conocimiento…que atención a amistad que tiene entre…Patricia Ribera…, y la Dra. Del Valle Margarita Cerrone Morales, y que en relación a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 4° …,del Código Orgánico Procesal Penal, la amistad, la cual ya ha sido declarada con anterioridad en causas judiciales como fundamento para la inhibición de la Dra. Del Valle…, se abstenga…, de conocer la presente inhibición…, y convoquen a jueces suplentes que puedan decidir sin que puedan tener motivos graves que afecten su imparcialidad como lo es la amistad entre la Dra. Patricia Ribera…y la Dra. Del Valle Cerrone Morales…”

SEGUNDO: La Juez inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. El inhibido, presenta pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo la causa N°.268, donde la Defensora del adolescente ALIENDRIS, EURY JOSÉ, es la Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO Defensora Pública Penal N° 9 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Juez Inhibida si están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del





procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para
ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. (Negrillas de la Corte)
Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las características que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así lo ha tomado la Juez inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusado, interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello el planteamiento de la Juez Inhibida en el Acta de Inhibición mas sus respectivos recaudos que garantizan tal incidencia, es considerado por esta Sala de la Corte Superior Sección Adolescentes Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Juez de Control N°.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el ordinal 8° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. ISABEL ASSUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.



Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código
Orgánico Procesal Penal, como disposición supletoria y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Tres (2.003). Años: 192° de La Independencia y 144° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Presidente Ponente



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro



MARITZA SIERRA VÁSQUEZ
Juez Miembro


LA SECRETARIA


ABG. THAIS AGUILERA.


Causa N° 0074.-