REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

CAUSA 2033.--

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: KEIVIS JOSÉ SUAREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-04-78, titular de la cédula de identidad N° V-16035419, residenciado en la Calle Principal de El Poblado cerca de la Iglesia, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
ACCIONANTE: HERNAN JOSÉ LINARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9273579, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86569.
Representación Fiscal: JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en el Palacio de Justicia, La Asunción , Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta..

ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2003, se recibe constante de cinco (05) folios útiles, escrito suscrito por el Dr. HERNAN LINARES FIGUEROA, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Se le dio entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.
El treinta y uno (31) de marzo del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones.
DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución del recurso planteado, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer del mismo.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida acción de amparo interpuesta por el accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASI SE DECLARA.
Pronunciado lo anterior, esta Sala Única, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional incoado por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el pronunciamiento judicial dictado presuntamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal.
Alega el abogado accionante HERNAN LINARES FIGUEROA, en representación del imputado KELVIS JOSÉ SUAREZ, en su escrito cursante del folio 1 al 5 del expediente, lo que a continuación sigue:
“…Consta de auto que la DETENCIÓN PREVENTIVA fue tomada sin los basamentos legales, por el JUEZ TEMPORAL JULIAN MILANO, es decir, sin ningún tipo de actas policiales, el tribunal basa su decisión en una presunta agresión, ocurrida el día 01 de enero…, de la cual no existen actas policiales…el ciudadano Fiscal…hace presentación basando dicha presentación en una orden de captura que tampoco presenta…yo presumo tal hipótesis ya que la supuesta orden de captura es de fecha 11 de noviembre del año 2002…
Esta defensa no logra entender como es que si existe una presunta orden de captura contra mi defendido, como es que el tribunal en su auto separado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, narra que los hechos acaecidos ocurrieron el día 01 de Enero del presente año…
Es que a caso no estamos en presencia de una flagrante violación del DEBIDO PROCESO, artículo 49 ordinal primero de nuestra Carta Magna…
(…Omissis…)
…La situación de mi defendido el cual se encuentra el cual se encuentra detenido con la amenaza de prolongarse LA DETENCIÓN ILEGITIMA, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1ero., 2do., 4to., 8vo., de la Carta Magna…SOLICITO a el ciudadano Juez La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DECRETE EN SU CARÁCTER DE JUEZ CONSTITUCIONAL AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi defendido el ciudadano KEIVIS JOSE SUAREZ, antes identificado y cese con ello inmediatamente la violación de la Garantía Constitucional infringida,…, ADEMÁS DECLARE LA NULIDADA ABSOLUTA DE LA ACTAS PROCESALE POR INCONSTITUCIONALES Y VIOLATOTIA DEL DEBIDO PROCESO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DE NUESTRA CARTA MAGNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 191 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…(Sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso en examen, se observa que el accionante plantea una acción de amparo contra decisión judicial, la cual está prevista en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y la misma se intenta cuando un Tribunal, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o fallo u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida denunciada.
Por la vía de la acción de amparo, no es posible la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. Así lo sostiene la sentencia Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. (Sent. N° 1082 de fecha 5 de junio de 2002)
También la Sala Constitucional, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
El Accionante al introducir la Solicitud de Amparo contra decisión judicial, no acompaña copia certificada, ni siquiera simple de la decisión que supuestamente viola garantías o derechos constitucionales al presunto agraviado KELVIS JOSÉ SUAREZ.
Esta Alzada actuando en sede Constitucional, deja asentado que en fecha 20 de marzo del presente año, se recibió la presente acción de amparo constitucional, en cinco folios útiles sin mas recaudos anexos, y desde la fecha indicada, no se recibió copia certificada, ni simple de alguna actuación del pretendido derecho del accionante que avalara el mismo, lo que haría improcedente la acción de amparo intentada. Así se decide.
Para conocimiento del accionante, esta Sala considera necesario traer de manera ilustrativa a esta decisión lo que la Sala Constitucional ha mantenido pacifica y reiteradamente sobre las copias certificadas de la decisión lesiva, que debe el accionante indiscutiblemente acompañar a su pedimento.
Ha establecido la Sala Constitucional en sentencias de los meses enero y junio de 2002, que los amparos contra decisiones judiciales se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia, no pueda obtenerse a tiempo las copias certificadas, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte esta Alzada en sede Constitucional, advierte al accionante, que en los asuntos de amparo contra decisiones judiciales, el medio funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir; no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional.
Por ello, resulta incontrovertible que para que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, debe conocer los términos en que fue proferida la decisión cuestionada, por lo que, es necesario que el instrumento contentivo de la decisión accionada sea aportado a las actas del proceso a los fines de su examen, toda vez que, de otra manera, será totalmente imposible pronunciarse sobre la lesividad del mismo, resultando la acción intentada inadmisible por improcedente.
Establecido lo anterior, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1355, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 26 de junio de 2002, señala entre otras cosas lo siguiente: “…Como ya ha señalado la Sala en otras oportunidades, no todas las formas procesales son innecesarias, algunas son esenciales a los fines mismos del proceso, tales como acompañar al libelo de la demanda de los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, más aún, en el caso de la acción de amparo contra sentencia, donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado…es a través de la certificación de las copias de la sentencia, que esta Sala y los demás tribunales constitucionales de la República, pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de los solicitantes, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido a favor de lo peticionado es una posibilidad viable.
De allí que la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto…”

DECISION

En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el accionante HERNAN LINARES FIGUEROA, a favor del quejoso KEIVIS JOSÉ SUAREZ, ampliamente identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ante este Tribunal Colegiado. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil tres (2003).- Años 192° Independencia y 144° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Presidente de Sala



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro



JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro (Ponente)



LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA


Causa No. 2033.-