REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº 2038


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: NESTOR EFRAIN GONZALEZ MORILLO, Venezolano, Mayor de edad, natural de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha dos (2) de Enero del año mil novecientos setenta y siete (1977), de 25 años de edad, Cedulado con el N° V-12.589.539, de Profesión u Oficio Militar Activo y Domiciliado en la Tercera Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


JOSE GREGORIO ACOSTA MARIN, Venezolano, Mayor de edad, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veinte (20) de Julio de mil novecientos setenta y seis (1976), de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Militar Activo, Cedulado con el N° V-12.921.276 y Domiciliado en la Calle El Saco, Sector El Palito, Casa S/N, cerca de la Capilla Virgen del valle de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADOS ALBERTO GONZALEZ SUAREZ Y HASSAN F. FARHAT P., Venezolanos, Mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los respectivos Nos. 46.481 y 69.890, el primero de los nombrados con Domicilio Procesal en la Calle 59 N° 15-C-2-28, diagonal al Hospital Clínico de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:ABOGADA MARIATERESA DIAZ, Venezolana, de este Domicilio y Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


Visto los recursos de APELACION interpuestos por los representantes de la Defensa Privada de los imputados prenombrados, Abogados Alberto González Suárez y Hassan F. Farhat P., en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil tres (2003) ambos contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil tres (2003), mediante la cual ordena la apertura a juicio oral y público contra el imputado Ciudadano Nestor Efraín González Morillo, plenamente identificado en autos, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2038 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.

El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa que si bien es cierto los representantes de la Defensa Privada, en los escritos de interposición del recurso de apelación determinaron de manera específica los puntos impugnados, objeto de la apelación, indicando los respectivos numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) dictada en fecha diez (10) de Febrero del año en curso (2003) y que constante de seis (6) folios útiles corre inserta del folio seis (6) al folio once (11) ambos inclusive es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal contenida en la norma de su artículo 331.

De tal manera que, no obstante, la indicación expresa por parte de los recurrentes, el recurso de apelación interpuesto carece de la legitimación objetiva exigida conforme lo dispuesto en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no cumplir el recurso con el requisito de ley de impugnabilidad objetiva exigido en la norma del artículo 432 ejusdem, el Tribunal Ad Quem lo declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 437 ibídem, en concordancia con el artículo 450 ejusdem. Y así se declara.

Al respecto, cabe destacar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 309 de fecha veinte (20) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de manera constante y pacífica y en los términos que a continuación se transcriben, a saber:

“..... En el referido caso, la referida Corte de Apelaciones, no debió conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de apertura a juicio es inapelable.

Infringió, pues, la recurrida el citado artículo 331, razón por la cual la Sala anula el fallo recurrido y repone el proceso a la etapa de celebración del juicio oral y público contra el acusado Rafael Quintín .......” (sic).

Sin embargo, el Tribunal Ad Quem por disposición de las normas contenidas en los artículos 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el fallo recurrido para saber y verificar si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado que la decisión judicial está ajustada a Derecho y por cuanto el escrito de interposición del recurso de apelación carece de la Legitimación Objetiva, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 437 literal “C” en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de Apelación de Auto interpuesto en la presente causa signada con nomenclatura particular bajo el N° 2038. Y así se declara.

Empero, el Tribunal Ad Quem considera pertinente ilustrar a los dos recurrentes de la Sentencia N° 1357 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que con carácter vinculante y de manera constante y pacífica se pronuncia en los siguientes términos, a saber:

“…..Ahora bien, a los efectos de determinar la configuración de la violación constitucional denunciada, esta Sala estima necesario determinar si los jueces de primera instancia en funciones de control pueden o no aceptar una solicitud de sobreseimiento. En tal sentido, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el juez de control, y señala cuatro circunstancias en las cuales puede solicitarlo: la primera, cuando el hecho objeto del proceso no se haya realizado o no pueda atribuírsele al imputado; la segunda, cuando el hecho imputado no sea típico o exista una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad; la tercera, cuando la acción penal se haya extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada; y la cuarta, cuando exista falta de certeza y no haya la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya fundamentos para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Seguidamente, en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el trámite a seguir, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, y se otorga al juez la facultad de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los motivos de la solicitud. Y señala que si el juez no acepta la solicitud debe enviar las actuaciones al fiscal superior del ministerio público para que ratifique o rectifique la petición fiscal.

Considera esta Sala que estos artículos in commento son aplicables ratione temporis, que son claros y precisos cuando le otorgan al juez de control la facultad de convocar a la audiencia y de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, que debe expresar los fundamentos por los cuales no acepta la solicitud, y enviar las actuaciones al fiscal superior correspondiente a los fines de la ratificación o rectificación de la solicitud……
La Sala considera que la tutela judicial efectiva se garantiza en el caso específico del sobreseimiento al consagrar la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto que ordene el sobreseimiento, cuya consecuencia inmediata es el término del procedimiento, la cesación de las medidas otorgadas y la autoridad de cosa juzgada. Por ello si el accionante tenía vía procesal ordinaria idónea para acceder a la impugnación del auto que declara el sobreseimiento, al objeto de su revocatoria o modificación, la acción constitucional interpuesta resulta inadmisible…” (sic) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).


DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 432 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 450 ibídem DESESTIMA Y DECLARA INADMISIBLE LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos por los representantes de la Defensa Privada, Abogados Alberto González Suárez y Hassan F. Farhat P., de los respectivos imputados Ciudadanos Nestor Efraín González Morillo y José Gregorio Acosta Marín, todos plenamente identificados en autos, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003) contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil tres (2003) mediante la ordena la apertura a juicio oral y público contra el imputado Ciudadano Nestor Efraín González Morillo, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa al Tribunal Competente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). 192º de la Independencia y 144º de la Federación


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE



DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO



DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ



LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA