REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº 2032


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DENUNCIADO: DOUGLAS RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-7.999.693, Domiciliado en las Hernández, Calle sin nombre, primer cruce, tercera casa a la izquierda, Casa Color Blanca, como punto de referencia “Farmacia Las Hernández”, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABOGADO HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, Venezolano, Mayor de edad, Cedulado con el N° V-8.398.874, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.480 y de este Domicilio.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:ABOGADA NORELIS ROMERO DE MARCANO, Venezolana, de este Domicilio y Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada Abogado Hoveer Rodríguez Granda del Ciudadano Douglas Ramírez, plenamente identificados en autos, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil tres (2003), contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Febrero del año dos mil tres (2003), mediante la cual decreta Medidas de Protección solicitadas por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor de la denunciante Ciudadana Yelitza Antonia Brache Romero y de su grupo familiar y en contra del denunciado Ciudadano Douglas Ramírez, identificados en autos, en virtud de la investigación penal incoada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los Delitos tipificados en la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2032 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.

El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa que si bien es cierto el representante de la Defensa Privada, en el escrito de interposición del recurso de apelación, no determinó de manera específica los puntos impugnados, objeto de la apelación, indicando el artículo 447 ejusdem y menos aun el respectivo numeral, no es menos cierto que a pesar del esfuerzo del Tribunal Ad Quem por entrar a resolver el recurso ejercido, ello se ve frustrado por cuanto el recurso no cuenta con los más elementales fundamentos jurídicos, a saber: no se indica la disposición legal en la que se apoya, no se indica el supuesto vicio cometido por el Tribunal A Quo y no se indica el motivo del recurso de apelación que lo hace procedente.

En consecuencia, no obstante el carácter vinculante de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil dos (2002) mediante la cual expresamente establece que, “......Por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia......”. (sic). El Tribunal Ad Quem no logra inferir de escrito de apelación interpuesto la pretensión de los recurrentes, porque el recurso carece de la legitimación objetiva exigida conforme lo dispuesto en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, al incumplir el recurso de apelación con el requisito de ley de impugnabilidad objetiva exigido en la norma del artículo 432 ejusdem, el Tribunal Ad Quem lo declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 437 ibídem, en concordancia con el artículo 450 ejusdem. Y así se declara.

Sin embargo, el Tribunal Ad Quem por disposición de las normas contenidas en los artículos 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el fallo recurrido para saber y verificar si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado que la decisión judicial está ajustada a Derecho y por cuanto el escrito de interposición del recurso de apelación carece de la Legitimación Objetiva, conformada por la impugnación genérica consagrada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la impugnación específica contenida en los artículos 447 ibídem, el Tribunal Ad Quem conforme con lo establecido en el artículo 437 literal “C” en concordancia con el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de apelación de Auto interpuesto en la presente causa signada con nomenclatura particular bajo el N° 2032. Y así se declara.


DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 432 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 450 ibídem DESESTIMA Y DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada Abogado Hoover Rodríguez Granda del Ciudadano Douglas Ramírez, identificados en autos, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (2003) contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Febrero del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medidas de Protección solicitadas por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor de la denunciante Ciudadana Yelitza Antonia Brache Romero y de su grupo familiar y en contra del denunciado Ciudadano Douglas Ramírez, identificados en autos, en virtud de la investigación penal incoada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los Delitos tipificados en la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa al Tribunal Competente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). 192º de la Independencia y 144º de la Federación


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE



DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO



DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ


LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA