REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -


Causa N°. 2050.-


Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


Agraviado: KEIVIS JOSÉ SUAREZ, venezolano, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-04-78, titular de la cédula de identidad N°.V-16035419, residenciado en la Calle Principal de El Poblado cerca de la Iglesia, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

Accionante: HERNAN JOSÉ LINARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 9273579, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86569.

Agraviante: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Con sede en 2do. Piso del Palacio de Justicia. La Asunción estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2003, se recibe constante de diecinueve (19) folios útiles, escrito suscrito por el Dr. HERNAN LINARES FIGUEROA contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.
El veintitrés (23) de abril del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones.
En fecha veinticuatro (24) del mes y año en curso, mediante auto se oficia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que informe a este Tribunal Colegiado sobre la Causa N° 1C-686-03, nomenclatura de ese Despacho Judicial.
DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución del recurso planteado, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer del mismo.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida acción de amparo interpuesta por el accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASI SE DECLARA.
Declarado lo anterior, esta Sala Única, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional incoado por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal.
Alega el abogado accionante HERNANLINARES FIGUEROA, en representación del imputado KEIVIS JOSÉ SUAREZ, en su escrito cursante del folio 1 al 6 del expediente, lo que a continuación sigue:
PRIMERO: Consta de auto que la DETENCIÓN PREVENTIVA fue tomada sin los basamentos legales, por el JUEZ TEMPORAL…, es decir, sin ningún tipo de actas policiales, el tribunal basa su decisión en una presunta agresión, ocurrida el día 01 de Enero del presente año, de la cual no existen actas policiales de ninguna índole, el Fiscal del Ministerio Público…hace la presentación basándola en una orden de captura que tampoco presenta o consta en el expediente…yo presumo tal hipótesis ya que la supuesta orden de captura es de fecha 11 de Noviembre del año 2002, y debería existir tal investigación en algún órgano competente…y por ende debió ser
NOTIFICADO o citado a declarar…

Es que a caso no estamos en presencia de una flagrante violación del DEBIDO PROCESO,…, por cuanto no se nos permite o no tenemos acceso a las actas procesales o policiales, ya que no consta en el expediente. También se violó la presunción de inocencia...
Ahora bien… “ El criterio sostenido por la Sala Constitucional…, es que la procedencia de Amparo de Nulidad de decisión Judicial, depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con notación de normas Constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad SE EXCEDA EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES O EN LOS PLAZOS EN QUE SE MANTIENE LA DETENCION, PODRA SER CONSIDERADA LA PRIVACION DE LA LIBERTAD ILEGITIMA”, DE LO CUAL POR SU INTENCIÓN EXCESIVA EN EL TIEMPO HA ADQUIRIDO EL CARÁCTER DE ILEGITIMIDAD. Como también por estar lesionando un derecho constitucional con esta determinación como lo es EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A SER INFORMADO DE QUE SE LE ACUSASA A MI DEFENDIDO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL, EL DERECHO A SER OIDO. (SIC)
…(omissis)…
…, visto que el ciudadano Juez de Control…haciendo uso inconstitucional de sus funciones esta obviando una norma Constitucional como la libertad personal, la presunción de inocencia, el debido proceso y aun así decreta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD ILEGITIMA E INSCONSTITUCIONAL…
En virtud que se ha hecho imposible obtener copias certificadas del expediente 1C-686, solicito…oficie al tribunal de…control para que expida copia certificada y sea anexada al dicho amparo…
SOLICITO a el Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones …(sic)…DECRETE EN SU CARÁCTER DE JUEZ CONSTITUCIONAL AMPARO CONSTITUCIONAL DE NULIDAD EN CONTRA DE LA DECISIÓN JUDICIAL, a favor de mi defendido…y cese con ello inmediatamente la violación de la garantía Constitucional infringida;…,ADEMÁS DECLARE LA NULIDADA ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES POR INCONSTITUCIONALES Y VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 25 DE NUESTRA CARTA MAGNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 191 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…(Sic).

En cuanto a lo que anteriormente se estableció que se solicitó información al Tribunal presuntamente agraviante sobre la situación jurídica del agraviado KEIVIOS JOSÉ SUAREZ, y el Juzgado A Quo, informó lo siguiente:
“…: cursa en la causa seguida al ciudadano Keivis José Suárez, agregada a la causa principal, solicitud N° 2C-040, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó la aprehensión o captura, en fecha 01 de Octubre de 2002, la cual otorgó el tribunal de Control N° 2 en fecha 11 de Noviembre de 2002, asimismo le informo que todas las actuaciones de investigación están agregadas a las actas. En dicha causa, este Tribunal realizó la Audiencia Preliminar ordenando la apertura al debate oral y público y se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, Dr. Hernán Linares, por cuanto no se ha quebrantado el debido proceso y tanto el acusado como la defensa, han tenido libre acceso y conocimiento de las actas policiales y de la investigación, lo cual se desprende del propio ejercicio de la defensa cuando refuta una a una las pruebas y su contenido, además de estar íntegramente agregadas a la causa desde la solicitud de captura. Remito anexo al presente oficio, la documentación solicitada. (Oficio N° 501, 24 de abril de 2003)”
Del contenido de las actas procesales que la Juez A Quo acompañó al oficio antes trascrito, se observa que en fecha 01 de octubre de 2002, el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público JUAN CARLOS TORCAT, solicita al Juez de Control Orden de Captura en contra del Ciudadano KEIVIS JOSÉ SUAREZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas de la Corte)
Consta igualmente, que en fecha 11 de noviembre de 2002, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano Keivis José Suárez, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas de la Sala).
Consta también, la Audiencia Oral de Presentación, la cual ocurrió en fecha 18 de enero de 2003. En dicha audiencia, el Fiscal del Ministerio Público presentó al ciudadano Keibis José Suárez, en virtud de una orden de captura emanada del tribunal de Control N° 2, de fecha 11 de noviembre de 2002.En ese mismo acto, el Juez de Control, le impone al imputado del artículo 49 ordinal 5° Constitucional, en concordancia con el artículo 125 Adjetivo Penal. Seguidamente se le concedió la palabra, quien prestó declaración libremente y sin juramento alguno. Estuvo asistido jurídicamente y el Juez de Control, dictó los pronunciamientos siguientes:
- Decreta el Procedimiento Ordinario.
- Considera que hay elementos suficientes para considerar que KEIBIS JOSÉ SUAREZ es el autor o participe del delito Homicidio Calificado en grado de Frustración. (Artículo 250 del COPP)
- Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
- Ordenó oficiar al Tribunal de Control N° 2 con la finalidad de que remita la solicitud e orden de captura N° 2C-040-02 de fecha 11-11-02.
También se envió el escrito de Acusación Fiscal, donde se solicita el enjuiciamiento del ciudadano KEIBIS JOSE SUAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en reación con el artículo 80 del Código Penal Vigente.
Siguiendo este orden, consta en las actas que en fecha 17 de marzo de 2003, el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado Keibis José Suárez, debido a la solicitud de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que hiciere el hoy accionante HERNAN LINAREZ FIGUEROA.
En fecha 26 de marzo de 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde la Juez de Control N° 1, admitió en su totalidad la Acusación y la Calificación Jurídica Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió las pruebas ofrecidas por las partes en el presente caso, conforme al artículo 197 Eiusdem. Declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa. Ratificó la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado de autos y por último ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, el cual fundamenta en un Auto aparte que consta igualmente en las actas solicitadas.
Ahora bien, de la información obtenida por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, se desprende que no ha habido flagrante violación al debido proceso y menos aún al derecho al acceso a las actas procesales como pretende el accionante determinar con su acción de amparo.
De todos los ítems arriba descritos no queda la menor duda que la detención de KEIBIS JOSÉ SUAREZ, esta ajustada a derecho.
Cabe destacar que contra el quejoso fue librada una orden de captura en fecha 11 de noviembre de 2003, y fue presentado por ante el Tribunal de Control N° 1 el día 18 de enero de 2003, y desde esa fecha, está detenido mediante orden judicial decretada. Dicha medida judicial, tiene como fundamento la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado hubiese sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso concreto.
Por las razones asazmente analizadas, no puede esta Sala decretar la nulidad por vía de amparo solicitada por el accionante a favor del quejoso, porque la medida preventiva dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de enero de 2003 y en virtud de la cual esta privado preventivamente de su libertad hasta la presente fecha, queda incólume y firme, a pesar de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, razón por la cual es imposible restablecer la situación jurídica infringida a través de este estructura constitucional.
Sin embargo, es necesario advertirle al accionante, que producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede llegar a extenderse sin sustituir la medida acordada y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Negrillas de esta Sala)

Se denota igualmente de la presente acción constitucional que, el accionante no agota la vía judicial, pues han debido ejercer la revisión de la medida pero en los términos que nos consagra la legislación adjetiva penal, ante el Tribunal de Control correspondiente, como lo preceptúa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de intentar la acción de amparo, como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
La Sala Constitucional en diversos fallos, ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.

La Sala Constitucional, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien es cierto cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal, bajo tal supuesto como inútil. Asi lo ha sostenido en sentencia N° 3137 de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el accionante HERNAN LINARES FIGUEROA, a favor del quejoso KEIBIS JOSÉ SUÁREZ ampliamente identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional artículo 4° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ante este Tribunal Colegiado. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil tres (2003).- Años 193° Independencia y 144° Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Presidente de Sala



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro



JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro (Ponente)



LA SECRETARIA


AB. THAIS AGUILERA



Causa No. 2050.-