REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2044

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:
DEIVIS JAVIER GUERRA LAGUNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, donde nació en fecha veintiséis (26) de Julio del año mil novecientos setenta y cinco (1975), de 27 años de edad, Cedulado con el Nº V-12.844.158 y Domiciliado en la Av. Principal del Sector Lagunillas, Urbanización Ayacucho, Casa N° 10-55, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO FELIX SEGUNDO NAVA MICHELINA, Venezolano, Cedulado con el N° V-3.638.571 y de Profesión Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39423.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil uno (2001) conforme lo previsto en el artículo 326 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal escrito de acusación en contra del imputado Ciudadano Deivis Javier Guerra Laguna, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Belkis Marlenis Guerrero Vivas.

VICTIMA:
Ciudadana BELKIS MARLENIS GUERRERO VIVAS.


Visto el recurso de APELACION fundamentado en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil tres (2003) por el representante de la Defensa Privada, Abogado Félix Segundo Nava Michelina, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado Ciudadano Deivis Javier Guerra Laguna, plenamente identificado en autos, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal Venezolano.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2044 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA

En primer lugar, la Juez Ponente observa en la presente causa que la parte recurrente invoca el numeral 4º del artículo 447 con los argumentos que a continuación se transcriben:

“…..Yo, FELIX SEGUNDO NAVA MICHELINA, …….. actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano: DEIVIS JAVIER GUERRA LAGUNA, ….. ante Usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer:
Invocando a favor de mi defendido la correcta aplicación de los Principios y Garantías Procesales de:

- Debido Proceso.
- Afirmación de la Libertad.
- Defensa e igualdad de las partes.
- Finalidad del Proceso y Apreciación de las pruebas.

Establecidas en los Artículos 1, 9, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito relatar en forma cronológica algunas incidencias ocurridas en el desarrollo de la presente causa y las cuales han motivado a la defensa a presentar el presente escrito: …...

En fecha 13 de Febrero del año 2001, el Tribunal emite boletas de notificación a mi defendido y a mi persona como defensor privado para que compareciéramos a la Audiencia Preliminar de fecha 13/03/2002 (Corre inserto a los folios 106 y 107).

Oportunamente y antes del 13/03/2002, consigne escrito donde invocando el debido proceso e igualdad de las partes solicito al Tribunal la suspensión de la Audiencia Preliminar hasta tanto la Fiscalía V cumpla con lo solicitado por el Tribunal en que corre inserto al folio 104. Igualmente solicito un examen medico-Legal a la víctima ya que solo constan en el expediente Dictámenes Médicos Privados. Tampoco aparece la fecha de Diarización. NI TAMPOCO EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA, NI NEGANDO, NI ACORDANDO LO SOLICITADO POR MI. (Corre inserto al folio 125).

En fecha 13/03/2002 la presunta víctima consigna una diligencia en la que “califica” como irregularidad muestra no comparecencia y a partir de este momento inicia una serie de actuaciones que desdibuja su condición de supuesta victima para casi erigirse en RECTORA DEL PROCESO, cuando ésta última figura le corresponde al Juez de la causa……..

En fecha 23/04/2002, el ciudadano Fiscal V del Ministerio Público responde al Tribunal considerando como no procedente la remisión de los recaudos que la defensa ha solicitado en el folio 66; no obstante remite los ejemplares de prensa (folio 140)…….

En fecha 23/09/2002 la presunta víctima consigna diligencia donde la respetable vuelve a desdibujar su condición de supuesto sujeto pasivo que se investiga para nuevamente ser RECTORA DEL PROCESO…..

Con respecto a la ultima (sic) convocatoria a la Audiencia Preliminar del 28/01/2003, se cometieron las mismas regularidades del anterior, ya que las Boletas de Notificación fueron entregadas por el Alguacilazgo del Estado Zulia, en forma extemporánea, pues lo hicieron el mismo día de la Audiencia, es decir, el 28/01/2003; al efecto consigno con este escrito copia del telegrama que enviamos en fecha 30/01/2003 y Recibo de Ipostel……

La cronología anterior demuestra fehacientemente que se cometió una injusticia con mi defendido, ya que se toma una decisión tomando sólo en cuenta lo alegado por la supuesta víctima, sin ni siquiera pasar a estudiar las Boletas de Notificación que consignó el Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta y en la que por supuesto se evidencia que todas las notificaciones llegaban en forma tardía.

Y es por esa razón que la supuesta víctima se ha convertido indirectamente en RECTORA DEL PROCESO, para lo cual se valió de la omisión del Tribunal al no agregar oportunamente al expediente las Boletas de Notificación donde se demuestra la EXTEMPORANEIDAD, (retraso) con que nos fueron entregadas.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta defensa, invocando lo establecido en el TITULO III, CAPITULO I, ARTICULO 439, ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 440, 441 Y 442 DEL MISMO CODIGO.

Igualmente, me doy por notificado de la decisión del Tribunal de fecha 03/02/2003 (corre inserta a los folios 197 y 198)….

Ruego que el presente ESCRITO DE APELACION se ha (sic) admitido y sustanciado conforme a derecho y se hagan las remisiones a que haya lugar a la Corte de apelaciones, es justicia, que espero en La Asunción, a la fecha de su presentación…..” (sic)


II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO


Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos:

“……Vista la solicitud de aprehensión solicitada por el Fiscal V del Ministerio Público contra el Ciudadano DEIVIS JAVIER GUERRA LAGUNA, ……… la inasistencia del mencionado ciudadano al acto de la audiencia preliminar, como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin justificación alguna, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público fundamenta su petición en que, sobre el imputado no pesa ninguna medida restrictiva de libertad y visto que se garantizó el derecho a seguirle el proceso en libertad, cumpliendo con los principios rectores del sistema procesal penal y visto que el imputado no ha comparecido a las citaciones que se le han efectuado para cumplir cabalmente con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera llenos los extremos legales del artículo 250 de la norma adjetiva, aunado a la incomparecencia del mencionado imputado, hacen necesario la solicitud de orden de captura del ciudadano DEIVIS JAVIER GUERRA LAGUNA…...

SEGUNDO: Igualmente, contiene el acervo probatorio fiscal, suficientes elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que el imputado sea autor o partícipe del hecho, los cuales fundamenta, con las pruebas presentadas en su escrito de acusación.

TERCERO: Por último, se encuentra que hay presunción de peligro de fuga, en la presente causa, dado por el comportamiento del imputado dentro del presente proceso penal, al no comparecer al acto de la audiencia preliminar.

Llenos, pues, como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la orden de aprehensión contra el ciudadano DEIVIS JAVIER GUERRA LAGUNA, antes identificado, quien, una vez aprehendido, deberá ser puesto a la orden del Tribunal, dentro del lapso legal.

Líbrese la boleta correspondiente y remítase junto con oficio, a las autoridades competentes, notifíquese de la mencionada decisión al Fiscal del Ministerio Público……” (sic).


III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Que en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil uno (2001) el Fiscal V del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de este Estado de conformidad con la norma contenida en el artículo 326 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal escrito de acusación en contra del imputado prenombrado, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Belkis Marlenis Guerrero Vivas.

Que no obstante a ello, no pesa sobre el imputado medidas judiciales de coerción personal, privación preventiva de libertad y cautelar sustitutiva, en virtud del derecho de rango constitucional de ser juzgado en libertad.

Que a pesar de las citaciones practicadas para la realización del acto de la debida Audiencia Preliminar, el imputado no ha comparecido las dos últimas oportunidades fijadas a tal fin.

Que por consiguiente, el representante del Ministerio Público en fecha veintiocho (28) de Enero del año en curso (2003) solicito al Tribunal A Quo orden de captura en contra del imputado, debido a la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración el comportamiento asumido por él durante el proceso penal, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en los respectivos artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 4° del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Que con fundamento a ello, el Tribunal A Quo en fecha tres (03) de Febrero de este año (2003) sabiamente decretó orden de aprehensión en contra del imputado de autos, librando la correspondiente boleta y oficio a las autoridades competentes, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden del Fiscal V del Ministerio Público quien deberá presentarlo por ante el Tribunal A Quo dentro del lapso legal respectivo.

Que en fecha diez (10) de Febrero del mismo año (2003) la Defensa Privada del imputado interpone formal recurso de Apelación en contra de la decisión judicial (Auto) dictado por el Tribunal A Quo en fecha tres (03) de Febrero del año en curso (2003) mediante la cual decreta medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por los argumentos expuestos ut supra.

Que si bien es cierto la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que esa misma norma contempla la excepción constituída por la medida cautelar privativa de libertad, cuando las demás medidas preventivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal. Y que a su vez, dicha excepción, está reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 1° en los siguientes términos, a saber:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....”

De tal manera que por ser la libertad personal un derecho constitucional todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente por el Juzgador, quien sólo debe ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción y en ningún caso dicha medida puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, correspondiendo especialmente a los Jueces en Función de Control (Fase Preparatoria y Fase Intermedia) controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestro país, velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin poder restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes en el proceso, so pretexto de sanciones disciplinarias (artículos 104 y 282 ejusdem).

Por tanto, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y el debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

Que el periculum in mora, está representado por el peligro de fuga del imputado previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegarse a imponer.

En tanto que el fumus bonis iuris en el proceso penal, está representado por la presunción razonable que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible a quien se le atribuye responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera acumulativa y concurrente la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma. A su vez, en todo caso el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso de conformidad con el procedimiento establecido a tal fin.

Que en consecuencia en el caso subjudice, el Tribunal A Quo decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado, en la imperiosa necesidad de asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, que entre otras son, garantizar la presencia procesal del imputado, cuando así lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto y con fundamento en un auténtico, efectivo y eficaz respeto de los derechos a un juicio previo y debido proceso que le asisten al imputado, se ha mantenido en libertad y sin la imposición de ningún tipo de medida cautelar sustitutiva que la restrinja. Sin embargo, ha demostrado una actitud contumaz que consiste en su incomparecencia para la realización del acto de la Audiencia Preliminar, previa fijación y notificación a las partes y que a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 251 ejusdem, configura una de las circunstancias que el Juzgador A Quo debe tomar en consideración para decidir acerca de la presunción razonable del peligro de fuga del imputado a los fines de decretar medida judicial de privación preventiva de libertad en su contra, como en efecto sabiamente la decretó ad cautélam en la presente causa.

Y así las cosas, el Tribunal Ad Quem debe declarar improcedente la denuncia alegada por el recurrente, confirmar la decisión judicial (Auto) pronunciada por el Tribunal A Quo y remitir el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.


IV
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada, Abogado Félix Segundo Nava Michelina, en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil tres (2003) y fundamentado en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado Ciudadano Deivis Javier Guerra Laguna, plenamente identificado ut supra, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil dos (2002). 193º de la Independencia y 144º de la Federación




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE





DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO





DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ






LA SECRETARIA



DRA. THAIS AGUILERA