REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
Causa N°. 2043.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputados: EDUARDO ENRIQUE CORNIVEL GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.978, titular de la cédula de Identidad No. 14.358.047, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Valle Verde, Torre 7, piso 1, apartamento 01-08, Municipio García del Estado Nueva Esparta, Hijo de LUIS CORNIVEL FLORES Y TRINA BELEN GONZÁLEZ DE CORNIVEL y LUIS GABRIEL BRAVO ALMARZA, venezolano, natural de Porlamar-Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de julio de 1980, titular de la cédula de Identidad No. 16.037.620, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Valle Verde, calle San Benito, Sector La Capilla, casa S/N, detrás de los Bloques, la última calle asfaltada, Municipio García del Estado Nueva Esparta, Hijo QUINTIN ELICEO BRAVO JIMENEZ Y ALEISA RAMONA ALMARZA DE BRAVO.
Representantes de la Defensa: MARLON LEZAMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94192 y JOSÉ VICENTE DALLAR Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97843, en su carácter de Defensores de los Ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CORNIVEL GONZÁLEZ y LUIS GABRIEL BRAVO ALMARZA respectivamente.
Representación Fiscal: JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, apelación de auto, en fecha veintiún (21) de febrero del año 2003.
En fecha diez (10) de abril del año 2003, se llevo a cabo el sorteo de las distintas causas a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez de la Corte de Apelaciones, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 08 del Libro de Distribución de Causas llevada por este Tribunal Colegiado.
En fecha 21 de abril de 2003, se DECLARA ADMISIBLE la causa N° 2043, mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal vigente, fijándose el quinto día hábil siguiente para determinar la procedencia o no de la cuestión planteada por las partes. Notificándose a las mismas de tal resolución.
Ahora bien, corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones en virtud de la apelación interpuesta por los defensores de los imputados de autos en fecha 21 de febrero del año 2003, la Decisión dictada en fecha 20 de febrero del 2003, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en la que Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso y ordena su procedimiento por la vía ordinaria.
En fin esta Alzada, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene la Causa N° 2043, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Se observa en el caso que nos ocupa, que los recurrentes alegan los Ordinales 4° y 6° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal para Apelar de la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa y ordena su tramitación por la vía procedimiento ordinario y lo hacen por considerar que: “…que la juez no basa su pronunciamiento tomando en cuenta la prueba contundente para el esclarecimiento de los hechos como lo es el examen médico forense, por lo cual incurrió en la violación del artículo 22 del Código Orgánico procesal penal ya que las pruebas no se apreciaron bajo los principios de los conocimientos científicos, que implica necesariamente la motivación de las decisiones en base a las pruebas obtenidas y realizadas por personas capacitadas y expertas en esa materia, por lo tanto en el sistema de valoración de la prueba el juez solo tiene una libertad formal de apreciación, basando sus decisiones en las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio público y lo argumentado por la defensa en cuanto a los hechos.
Al violar el artículo 22…, viola a su vez la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 ejusdem, el artículo 9 de la afirmación de la libertad en cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código…ya que no existen los fundados elementos de convicción…
De igual manera incurre en inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica al no tomar en cuenta el principio INDUBIO PRO REO,…”
Por su parte, el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad hizo algunas consideraciones en el acta de presentación y en auto motivado y fundamentado de esa misma fecha (20-02-2003),entre ellas dice: “PRIMERO:…acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de VIOLACIÓN,…, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el Fiscal…, tales como el acta policial de detención infraganti mediante el cual se deja expresa constancia, que siendo la 1 de la mañana del día 19 de febrero de 2003, se presentó…,una ciudadana de nombre ROSA…,la cual informó que dos ciudadanos uno de contextura gruesa, trigueño, vestido de pantalón jeans negro y camisa estampada, en compañía de otro más alto y delgado, trigueño, con bigotes poco poblados… el primero de los nombrados utilizó la fuerza física arrastrándola hasta una zona boscosa ayudado por el otro sujeto, luego de golpearla …,la forzaron y presuntamente habían abusado sexualmente de ella, que dieron un recorrido por las adyacencias del lugar y lograron avistar…dos ciudadanos con las mismas características…Estas circunstancias demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos en contra de los ciudadanos EDUARDO…y LUIS…para creer que han participado en este hecho,…tales como la declaración de la víctima…,fueron verificadas por esta Juez, y en el dedo medio de la mano del ciudadano EDUARDO…, tenía una herida abotonada en sangre, de lo cual existe la persuasión personal de parte de esta Juzgadora, que fue el lugar donde la víctima mordió en el dedo a uno de sus victimarios, son indicios o convicción que en la primera fase de esta investigación, estima el Juez suficientes para establecer la posible participación o autoría de ambos imputados en el hecho punible demostrado, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.
TERCERO: Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga para los imputados, observa esta Juzgadora, que el Fiscal…acreditó…,puesto que el hecho imputado es el delito de VIOLACIÓN, el cual contiene una pena privativa de libertad igual a 10 años en su extremo superior, acreditándose así el parágrafo primero del artículo 251 y su ordinal 2° del Código…, por la pena que pudiera llegar a imponerse, además de ser un delito, que afecta la salud física,…
CUARTO: Respecto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES…., considera el tribunal que las lesiones sufridas por la ciudadana víctima, se encuentran implícitas en el tipo penal de las lesiones, representan la violencia que califica el tipo penal principal…
QUINTO: En relación al fundamento de los defensores privados, respecto que el examen médico legal no establece que hubo violación, sino desfloración antigua es oportuno indicar que la doctrina y la Medicatura Forense has establecido que para demostrar la violación en una mujer de edad, casada o divorciada como es…el caso de…ROSA…, es importante equilibrar y observar el tipo de lesión física sufrida como consecuencia de la violencia empleada…,según el informe médico, y la presencia de manchas pardo rojizas en la vestimenta de la víctima, son suficientes para creer que presumiblemente fue violada,…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En efecto esta Sala establece, que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la defensa y del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el sistema Acusatorio, de seguida se pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:
La Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal. El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. También el Código Adjetivo Penal, le asigna al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Con base en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, subsidiariamente, a los órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de persecución penal, ello supone, en consecuencia, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.
Establecida claramente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.
La Fase Preparatoria, está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos, a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.
La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado de la Corte).
Esta Sala, haciendo un análisis de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Fiscal o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.
En efecto, dice el Artículo 373 de la norma adjetiva penal, que el aprehensor dentro de las siguientes doce (12) horas de la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, lo presentará al Juez de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.
El Juez de Control verificará si concurren las circunstancias que establece el Artículo 248 del Código Adjetivo Penal, a saber:
A.- Delito cometido o recién perpetrado.
B.-Que el sujeto activo haya sido sorprendido en el acto o se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
C.- Que haya sido sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.
Es el Juez de Control, el llamado a calificarlo y a autorizar la aplicación del procedimiento abreviado, pero para ello, es menester, que el primer convencido sea el Fiscal del Ministerio Público que es en definitiva, quien presenta el caso en flagrancia o mediante el trámite ordinario.
En relación a las posiciones antes señaladas, estima esta Sala, que los alegatos esgrimidos por los recurrentes no se encuentran ajustados a derecho, por cuanto sus aseveraciones son propias de la etapa intermedia, o sea, una vez presentado algunos de los actos conclusivos propios de la Fiscalía del Ministerio Público.
La decisión recurrida cumple con los requisitos que nos señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, que fueron observados por la recurrida de manera acumulativa como lo indica la doctrina y las distintas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.
Es necesario, tener presente antes de resolver la controversia trazada, que en el caso en examen, la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, cumple con las prerrogativas indicadas en la norma adjetiva penal, toda vez que, de la lectura del auto apelado, se observa que hay fundamentación para acordar la medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados de autos, por ello, debemos señalar que la Juez A Quo cumplió con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos consagra los siguiente: “ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. Toda vez que, la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión con los postulados que nos indica el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, observó que de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se investiga y con ello, procedió a decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los Imputados, de conformidad con lo pautado el contenido del Artículo 250 y artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de suma importancia, saber que la privación de libertad de una persona como resultado de una investigación penal, una vez autorizada por la Autoridad Judicial, puede llevarse a cabo mediante su búsqueda, arresto y conducción en el órgano investigador o mediante su citación a dicho órgano para dejarlo detenido, salvo el caso, que haya sido detenido infraganti, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, ordinal 1°, en los casos de los delitos investigados menos graves o que no revisten gran peligrosidad, sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador tenga la sospecha que pueda concluir en sobreseimiento o absolución.
Por otra parte, los elementos que sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida de coerción personal son acumulativas, es decir, la Fiscalía del Ministerio Público debe probar: 1.- Que existe la comisión de un hecho punible y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar. 2.- Que existen elementos de convicción para atribuir participación al imputado o al acusado en el delito comprobado, y 3.- Que exista peligro de fuga u obstaculice la investigación.
Entonces, es indispensable que el Tribunal analice si están cubiertos los extremos y motive su decisión al respecto, por tanto, debe tener un tratamiento acumulativo de todos los elementos que nos consagran los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Principio de Libertad, lo consagra en su Artículo 44, como uno de los valores más altos del estado de derecho y de Justicia. Pero, en el proceso adjetivo penal, se establece, de manera general una amenaza de restricción a la libertad, no por una decisión condenatoria sino, por la privación preventiva de libertad.
El fin que se persigue con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede obtenerse de distintas maneras y en tal sentido, el Juez debe tener siempre presente a la hora de dictar medidas de privación de libertad: la forma de evitar la frustración del Procedimiento Penal, obstaculizándole la fuga al detenido o imputado; el aseguramiento de la investigación y ocultamiento de los elementos de convicción; evitar la reiteración de nuevos hechos punibles, satisfacer las exigencias sociales que claman seguridad, en los casos que el hecho punible haya causado alarma. Con la aplicación de los postulados anteriores estaríamos asegurando la presencia del acusado en el Juicio y preservando la ejecución de la pena si se llegare al caso.
Así debemos tener presente, que hay que admitir la necesidad de tutelar el descubrimiento de la verdad, de tal manera que si el acusado desvirtúa su libertad entorpeciendo el proceso investigativo, bien sea coaccionando, sobornando testigos, expertos, etc., se pueda entonces, privarlo de libertad, para evitar la obstaculización de la verdad de los hechos que se investigan.
Por otra parte, la Privación Preventiva Judicial de Libertad, es vista por nuestro ordenamiento jurídico, como una providencia cautelar que tiende a asegurar que el imputado o acusado va estar presente en el Juicio, para obtener una sentencia absolutoria o condenatoria en el tiempo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal. Vemos pues, como algunas normas legales adjetivas vienen a clarificar aun mas el caso subjudice, como el Artículo 243 en su aparte único, que nos indica el fundamento de un sistema progresivo de la limitación de libertad del acusado hasta llegar a la privación total con la pena que llegare a imponer el juzgador, todo por la provisionalidad a la que está sometida la actividad cautelar, que va desde el momento en que se acuerde, hasta la sentencia definitiva que hace fenecer el Juicio y como consecuencia extingue los efectos de la Medida de Privación de Libertad.
Hay que destacar con precisión, si las Medidas Cautelares quedan sometidas a los paradigmas o modificaciones que presenten las condiciones que hayan dado lugar a su decreto. Por ello, debe mantenerse siempre y cuando, no prevalezcan las razones que ameritaron su imposición, facultad que tiene el Juzgador de apreciar para levantar la medida impuesta por considerar que han variado las circunstancias o si por el contrario, se mantienen inalterables.
El Código Adjetivo Penal en su Artículo 251, consagra el peligro de fuga y configura lo siguiente: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3.- La magnitud del daño causado, 4.- El comportamiento del Imputado durante el Proceso o en otro proceso anterior, en la Medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Cuando hablamos, del peligro de fuga y lo relacionado precisamente con el arraigo en el país y la conducta del penado antes del proceso, se considera que es apropiado establecer dicho concepto, y con respecto a la pena que podría imponérsele y la magnitud del daño causado, se refiere a la posible culpabilidad a imponer que es contraria al principio de inocencia que impera actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal. Pero es necesario, como se dijo con anterioridad, que deba tratarse de manera acumulativa lo que vendría a ser los postulados que contemplan los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Vemos pues, como el Código Orgánico Procesal Penal consagra para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, la presunción del hecho que se reclama por lo que es lo mismo decir, el fumus bonis iuris, que determina un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no este prescrita, por supuesto, que haya elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del delito, aunado a lo establecido en el Artículo 251 antes comentado y Artículo 252 del mismo Código, que trae lo concerniente al peligro de la obstaculización para averiguar la verdad, teniendo presente la sospecha de que el Imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, que pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros para realizar tales comportamientos.
Es de vital importancia, el contenido del artículo 118 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a que el estado debe perseguir el delito, con carácter obligatorio, para garantizar el derecho a la justicia que tienen las víctimas. Esta persecución penal consiste, en que el delito que lesionó el derecho de una persona, cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el estado y en su caso, penado con arreglo a la Ley. Esto significa, que el proceso penal, le da a la víctima un derecho constitucional a que se haga justicia, como una expresión del deber que tiene estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, respetar y garantizar los derechos de las personas.
Por ello, las víctimas o perjudicados de los hechos punibles tienen derecho a exigir del estado una investigación seria destinada a determinar quiénes fueron los responsables del delito y la manera como éste ocurrió.
Por ello, esta Alzada considera, que debe confirmarse la decisión del Tribunal A Quo en los términos expuestos y declarar sin lugar la apelación interpuesta por los representantes de los imputados de autos. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 20 febrero del 2003, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por los Representantes de los imputados EDUARDO ENRIQUE CORNIVEL GONZÁLEZ y LUIS GABRIEL BRAVO ALMARZA ut supra identificados, fundamentado el Artículo 447 Ordinal 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil tres (2003). 193° años de la Independencia y 144° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro
JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Ponente
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA F.
Causa no. 2043.-