REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta
La Asunción


Causa N° 2034
Ponente: Cristina Agostini Cancino

Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 09 de Julio de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO (HABEAS CORPUS), interpuesto por el abogado HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, Defensor Privado de la ciudadana ELIETH ZAIDULY RIVAS.


Alega el abogado HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, en representación de la ciudadana ELIETH ZAIDULY RIVAS, en su escrito cursante a los folios 1 al 4 del expediente, lo siguiente:

“...la detención ILEGITIMA por exceder del lapso dispuesto por la norma Constitucional como formalidad no esencial, lejos de ser permisiva el contenido del artículo 257 de la Carta Magna, para sostener semejante interpretación, que permite la violación de derechos garantías Constitucionales, creando aunado a una inseguridad y caos jurídico, una especie de anarquía, muy por el contrario, conforme al dictamen vinculante, Para todos los tribunales de la República por la Sala Constitucional, lo permisado es omitir requisitos FORMALES CON EL OBJETO DE EVITAR LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL, estando el juez obligado a observar el fondo: en este caso concreto, se trata de LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE UNA GARANTIA CONSTITUCIONA, de mi representada, visto que el ciudadano Inspector...haciendo uso excesivo de sus funciones esta obviando una norma Constitucional como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD ILEGITIMA E ILEGAL...y por lo tanto no puede considerarse la detención excesiva en violación de los lapsos constitucionales y legales, UNA FORMALIDAD NO ESENCIAL PARA OBVIARLA, SINO TODO LO CONTRARIO TAL COMO SE HA EXPUESTO PRECEDENTEMENTE...La situación de mi defendida la cual se encuentra detenida con la amenaza de prolongarse LA DETENCIÓN ILEGITIMA conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º de la Carta Magna, concatenado con los artículos 3º, 7º, 19 , 27 última aparte del artículo 257, todos de la constitución Bolivariana de Venezuela, Artículo 1, 19, 64 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, SOLICITO a el ciudadano Juez...DECRETE...MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS...”.


El Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de marzo 2003, declaró NO HABER LUGAR a la acción de amparo (Habeas Corpus) por haber cesado la violación a la garantía constitucional que le dio inicio, por cuanto se recibió Resolución Nº 06 y Boleta de Excarcelación, suscrita por la ciudadana LIA LOURDES CONTRERAS DURÁN, en su condición de Prefecto del Municipio Marcano, mediante la cual informa que la ciudadana ELIETH ZAIDULY RIVAS había sido detenida el día 8 de marzo de 2003 y puesta en libertad el 11 de marzo del mismo año. En consecuencia, ese Tribunal en virtud de la información obtenida, consideró que no se había violado ninguna garantía constitucional, motivo por el cual, consideró procedente declarar sin lugar la acción de Amparo interpuesta.

Esta Sala, luego de analizar las actuaciones, considera que el argumento principal utilizado por el Tribunal A-Quo para decidir sobre la inadmisibiidad de la acción, descansó en la inviolabilidad de la garantía constitucional que fundamentó la acción extraordinaria de amparo propuesta.

En el presente caso, a criterio del mencionado órgano jurisdiccional, no se produjo la violación de la garantía constitucional de libertad personal, toda vez que, la información aportada por el Órgano Agraviante, respecto de la libertad de la presunta agraviada, reflejó que ya había sido decretada su excarcelación a través de orden emitida por la Prefectura, lo cual inexorablemente, acarreó la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

De acuerdo al examen realizado, reiteramos que, la acción de amparo nace como un medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, lo que implica naturalmente, la preexistencia de un hecho, acción u omisión que lesione o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidas por la Ley.

Sin embargo, obra como requisito de vital importancia para que proceda la efectividad de la acción de amparo constitucional, que se haya producido previamente la lesión del derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no se genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.

En el caso analizado, advertimos que la acción interpuesta se fundamenta en la presunta lesión de un derecho fundamental: la libertad, con base en la detención de la ciudadana ELIETH ZAIDULY RIVAS, ordenada por la Prefecto del Municipio Marcano de este Estado.

No obstante, el Juez de instancia competente, que emitió la providencia judicial, actuando en sede constitucional, verificó la inexistencia del supuesto de hecho alegado como fundamento de la petición, a través de la Resolución Nº 06 y Boleta de Excarcelación a nombre de la referida ciudadana, cursantes a los folios 18 y 19 de las actuaciones, concluyendo que no se violó el derecho primario de la libertad de la ciudadana ELIETH ZAIDULY RIVAS, por tanto, no procedía la garantía secundaria de accionabilidad ante el Órgano Jurisdiccional.

Esta Corte considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que consideró la carencia del requisito de lesión del derecho constitucional, como fundamento contundente de su fallo, por lo que debe confirmar en todas sus partes la decisión consultada. Así se declara.


DISPOSITIVA


Con base en los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión consultada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual declara NO HABER LUGAR AL RECURSO DE HABEAS CORPUS, interpuesto por el abogado HERNÁN LINARES, a favor de la ciudadana ELIETH ZAIDULY RIVAS.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los _____________ ( ) días del mes de _________de 2003.
La Juez Ponente


Cristina Agostini Cancino


Los Jueces de la Corte de Apelaciones




Dra. DelValle Cerrone Morales .



Dr. Juan A. González Vásquez.



La Secretaria


Ab. Thais Aguilera




Causa Nº 2034