REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
CAUSA: Nº 2039.-
PONENTE: JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: GUADALUPE GONZÁLEZ VELEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.5 475928 y con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: JULIO CESAR OSTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62326, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe constante de ciento setenta y seis (176) folios útiles, causa N° 2C-225-03, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2003.
El 31 de marzo de 2003, se llevo a cabo el sorteo de las distintas causas a distribuir, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ, según consta del acta levantada a tal efecto con nomenclatura N° 07 del Libro de Distribución de Causas llevado por este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones, la Apelación interpuesta por la Ciudadana GUADALUPE GONZÁLEZ VELEZ asistida por el abogado JULIO CESAR OSTOS, contra la Decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al amparo de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene la Causa Nº 2039, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente GUADALUPE GONZÁLEZ VELEZ, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR OSTOS, interpone escrito de apelación en base a los siguientes términos:
“...a los fines de ejercer el Recurso que me confiere el Código Orgánico Procesal P y el cual es de conformidad con los artículos 447 y 448, ejusdem DE APELACIÓN, recurso este que interpongo por ante sus prenombradas autoridades, contra el auto dictado por el Juzgado de Control SIN FECHA, pero que de conformidad a la Notificación realizada en forma personal y la cual me permito señalar y a la vez acompañar para su debida comprobación, fue el día 4 de Febrero del 2003.
DEL RECURSO DE APELACION
Dispone la norma contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación>…
VICIOS Y DEFECTOS DE LA DECISION DICTADA
…
1. La falta dela fecha del auto o decisión del Juzgado de Control, donde se deduce que dicho auto se realizó el día 4 de Febrero a eso de las 2.p.m, por la misma Notificación. (Sic).
2. Vicios de incongruencia, el quebrantamiento de este principio conocido como el de exhaustividad, que es la desacertada relación entre los términos en la decisión. En base a este principio el Juez está obligado a dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y debe atenerse a lo
alegado y probado en autos y lo cual no es otra cosa que la falta por parte del sentenciador de analizar los elementos aportados por las partes, es decir, la falta de análisis de los elementos probatorios esgrimidos, con una simple salida ESTE JUZGADO NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR…
…y no puede cerrar un proceso, donde se le ha dicho que el fiscal abrió una investigación…donde el Fiscal emitió un doble pronunciamiento, con doble calificación, una con la comisión de un hecho punible y otra con el ordenamiento del archivo Fiscal…y donde hubo la solicitud de una medida de aseguramiento de unos vehículos y donde el Juez de Control Tercero la ordenó; Pero sin embargo el juez de Control Nro 2, califica sin elementos de convicción y pronunciándose al fondo de una situación que escapa de sus manos como lo es la situación controvertida en un Tribunal de categoría Civil y Mercantil, al decir ya que los bienes muebles requeridos no fueron recogidos ni incautados por el Ministerio Público con ocasión a una investigación penal y por el contrario los mismos están en manos de UN PARTICULAR QUIEN ES EL LEGITIMADO ACTIVO EN EL CONTRADICTORIO CIVIL…
Pregunto? Que le hace llegar al Ciudadano Juez Segundo de Control que ese ciudadano es el legitimado activo en el contradictorio civil, si aun no ha habido decisión sobre dicho juicio?
Si la situación de ese que el llama legitimado activo, está en entredicha, porque de legitimado activo paso a ser legitimado pasivo y donde se evidencia una falta de cualidad para sostener juicio.
Esa situación calificadora del Juez de Control Segundo, no puede ser aceptada por quien ejerce el recurso de Apelación, debido a que con esa decisión pudiese la parte in capiti diminucio ejercerla como elemento comprobatorio en el juicio civil, no terminado, pero que ya el juez penal, le dio esa connotación o cierta validez, solicitándole…declaren con lugar la Apelación y sin lugar el antes aludido pronunciamiento por parte del Juez de Control 2...”
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por su parte, en el acto de la audiencia oral celebrada en fecha 04 de febrero de 2003, entre otras cosas, manifiesta:
“…., decreta: Visto que los vehículos solicitados no están a la orden del Ministerio Público ya que la Medida de Aseguramiento de los mismos nunca fue efectivamente ejecutada, se evidencia que la presente solicitud no se corresponde con el supuesto de hecho establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes puedan solicitar al juez de control la devolución de los objetos, ya que los bienes muebles requeridos no fueron recogidos ni incautados por el ministerio Público con ocasión de una investigación penal y por el contrario los mismos están en manos de un particular quien es el legitimado activo en el contradictorio civil; por todas estas razones este Juzgado considera que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR por no encontrarnos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…” Suspender la presente Audiencia Preliminar,
MOTIVACION PARA DECIDIR
En efecto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones toda vez revisadas y analizadas las actas procesales que integran la causa signada con el N° 2039, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
En líneas generales, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos Judiciales, pero solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determine el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el referido texto legal en sus Artículo 432 y 435.
Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente.
En consecuencia, es indispensable que la fundamentación de la causal o causales alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,
correspondiéndole al Apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivo medios probatorios, indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para él.
En el caso en examen, el recurso interpuesto cumple con las formalidades requeridas por la ley adjetiva penal, como es la fundamentación de la impugnación genérica consagrada en el Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa, que el recurso ordinario de apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto que el recurso es ordinario, pero cualquier desconcierto con la sentencia o auto recurridos debe ser debidamente motivado y específico.
Los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la fundamental es expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad con la impugnada, no se puede expresar una inconformidad genérica.
El procedimiento acusatorio, con respecto a los recursos diseñó a nuestro juicio, un sistema que permite controlar el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin repetir la cuestión de existencia, que es objeto del proceso penal, salvo cuando se hayan faltado las reglas del debido proceso. Por ello, el primer requisito que se requiere es que la apelación sea fundamentada, el recurrente tiene que decir, cual es el agravio que le causa la resolución impugnada.
La Defensa en su escrito de interposición, utiliza el primer supuesto de hecho contenido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin argumento sobre el derecho lesionado y la subsanación que se busca.
Considera esta Sala, que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, debido a que cumple con los requerimientos o elementos traídos a los autos por las partes y con esas probanzas son suficientes para decretar que no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que no existe un controvertido penal, sino más bien civil y que debe seguirse por dicho procedimiento donde las partes discutirán sus controversias, porque de las actas se desprende que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el Archivo Fiscal el cual fue ordenado por el Tribunal de Control en fecha 28-06-2002, como consta al folio 78 de las presentes actuaciones.(Negrillas y cursivas de la Corte)
Debe esta Sala señalar, que de todo hecho punible surgen sendas acciones, una de carácter penal y otra de naturaleza civil. El delito propiamente dicho es una lesión a los propios intereses sociales protegidos por el estado, por ello, al producirse una lesión o amenaza de violar ese bien colectivo surge el poder punitivo de castigar.
A diferencia de la materia civil, donde la acción es un derecho potestativo del titular, el cual puede o no ejercerlo, por lo tanto en materia penal, en los delitos de naturaleza pública, la acción es una función pública, cuya facultad está a cargo del Ministerio Público que debe ejercerlo necesariamente para poder dar cumplimiento con la función de protección social y de paz. Esa función pública la ejerce el estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, con o sin la cooperación de la víctima. Ahora bien puede suceder que dentro del proceso se den algunas circunstancias de oportunidad que hacen que el proceso no pueda avanzar y que permite contrarrestar los efectos del principio de legalidad al facultar al órgano encargado de impulsarla de abstenerse para sostener la acción, con base a otro principio garantísta como lo es el de Oportunidad,
el cual faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar del Juez de control la autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho.(Negrillas y cursivas de la Corte)
La Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal. El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. (Negrillas y cursivas de la Sala)
Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público esta concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva un guardián o velador de la Constitución y de las leyes.
Esta razonada la decisión de la recurrida y no puede la apelante, traer con su escrito argumentos que no se corresponde con el contenido de la recurrida, al pretender establecer que el A Quo le otorgó cualidad de legitimado activo a una de las partes en el contradictorio civil, porque de las actas se desprende que existe una demanda incoada por YROY RAFFIE RODRIGUEZ ACOSTA por disolución de la Sociedad “Inversiones R. M. C. A. por lo tanto, tal ciudadano adquiere la cualidad de legitimado activo, situación que no amerita discusión a través del recurso intentado.
La recurrida una vez oídas las partes (solicitante, tercero interesado y Fiscal del Ministerio Público), decidió con los elementos aportados por cada uno de ellas, ajustado a lo indicado por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que considera esta Sala que el recurso de apelación intentado por GUADALUPE GONZÁLEZ VELEZ asistida de abogado, debe declararse sin lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la recurrente GUADALUPE GONZÁLEZ VELEZ, ut supra identificada, contra la decisión (auto) de fecha cuatro (04) de febrero de 2003 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el libro Diario, Publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta., a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil tres. (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE CERRONE MORALES
JUEZ PRESIDENTE SALA
CRISTINA AGOSTINI CANCINO JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO JUEZ MIEMBRO PONENTE
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA F.
Causa no. 2039.-