REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

CAUSA 2047.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADA: INGRID DEL CARMEN MARRERO ZUMETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-6.232.085, domiciliada en la Conjunto Residencial Colonial, Calle Principal del Sector San Lorenzo, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta.
ACCIONANTES: RIGOBERTO OLIVEROS Y JOHNNY GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.796.931 y 3.826.888 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.541 y 15.497, respectivamente, domiciliados en Jumbo Ciudad Comercial Nivel Paseo, Piso (5) Local No. 12, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Representación Fiscal: Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta..

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de abril de 2003, se recibe constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, escrito suscrito por los abogados RIGOBERTO OLIVEROS Y JHONNY GUERRA contentivo de Acción de Amparo Constitucional a favor de la Ciudadana INGRID DEL CARMEN MARRERO ZUMETA, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional y el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.
El diez (10) de abril del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones.
DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la acción de amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida acción de amparo interpuesta por el accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASI SE DECLARA.
Pronunciado lo anterior, esta Sala Única, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la acción de Amparo Constitucional incoado por los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal.
Alegan los abogados accionantes, en representación de la ciudadana INGRID DEL CARMEN MARRERO ZUMETA, en su escrito cursante del folio 1 al 6 del expediente, lo que a continuación sigue:
“…En fecha 03-03-2003, el Tribunal…de Juicio No. 3…admite acusación privada interpuesta contra la Ciudadana INGRID…, por el presunto delito de Apropiación Indebida,….por el ciudadano ANTONIO…, ordenando oficiar al Registro Subalterno del Municipio Maneiro…,sobre la medida recaída y decretada sobre el inmueble…, igualmente, dicto medidas innominadas de retención de los vehículos…El fundamento de las medidas fueron: A) En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble…,el artículo 271, de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), y el artículo 551 del Código Orgánico procesal Penal. B) En cuanto a los vehículos…, el artículo 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil y el artículo 551 del Código Procesal Penal (sic)…
(…omissis…)
La decisión del Tribunal…de Juicio N° 3, de fecha 03-03-2003, violó la Norma Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 2do y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la acusada, así como la retención de vehículos,…así como sin haber oído y escuchado a nuestra representada, no solo violó el principio de inocencia, …sino que también violó el debido proceso y el derecho de defensa, en perjuicio de ella,…Igualmente violó el artículo 26 de la Constitución…,cuando emito (sic) opinión cuando dijo “ por cuanto existen dudas acerca de la naturaleza del delito se ordena remitir el expediente a la Fiscalía Superior” ….
Igualmente, se violó el dispositivo constitucional previsto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna que dice: Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes sin limitación alguna…
El agraviante en la presente causa….A) Admitió…la acusación por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida…interpuesta en contra de nuestra representada en fecha 20-01-2003. B) Fue quien sin fundamento jurídico alguno, dicto medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble donde habita la acusada y ordenó retener un vehículo de su propiedad, sin haberla oído, sin escucharla…C) Por haber ordenado…remitir el expediente a la Fiscalía Superior…y dejar sin efecto la audiencia de conciliación…D) Por remitir el expediente a la Fiscalía Superior…,por tener dudas acerca de la naturaleza del delito cometido. E) Por haber permitido intervenir a la Fiscalía…, quien opinó que los hechos denunciados constituyen el delito de Apropiación Indebida…que es un delito de Instancia de parte.
…Solicitamos Amparo Constitucional, a favor de la ciudadana INGRID…, y en este sentido, anule de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones contenidas en la presente causa, en virtud de la violación constante del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en las dispositivas constitucionales y legales anotadas, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 3, de esta Circunscripción Judicial…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso en examen, se observa que los accionantes plantean una acción de amparo contra decisión judicial, la cual esta prevista en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y la misma se intenta cuando un Tribunal, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o fallo u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida denunciada.
Por la vía de la acción de amparo, entre otras, se solicita la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. Así lo sostiene la sentencia Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. (Sent. N° 1082 de fecha 5 de junio de 2002)
También la Sala Constitucional, de manera reiterada y pacifica establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por otra parte esta Alzada en sede Constitucional, advierte a los accionantes, que en los asuntos de amparo contra decisiones judiciales, funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir; no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional.
En este orden de ideas esta Alzada en sede Constitucional observa igualmente, el pronunciamiento proveído por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, objeto de la presente acción constitucional, que actúo de acuerdo a lo indicado por nuestra legislación procesal civil como normas aplicables en materia procesal penal, como lo indica el artículo 551 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Las medidas cautelares reales podrán ser solicitadas desde el momento mismo de la individualización del imputado o querellado, únicamente por la víctima, cuando se haya erigido como querellante o acusador privado, mas aún cuando la disposición contenida en el artículo 30 parte in fine Constitucional expresa que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. En razón de ello, las medidas cautelares patrimoniales en el proceso penal son imponibles desde la individualización del imputado o querellado.
Tal circunstancia ocurre con el pronunciamiento judicial de fecha 03 de febrero de 2003, cuando en su segundo aparte, el Tribunal de Juicio N° 2, admite la Acusación Privada en contra de la Ciudadana INGRID DEL CARMEN MARRERO ZUMETA, de conformidad con el artículo 409 del Código Adjetivo Penal Vigente.
En el caso subjudice, el Fiscal III del Ministerio Público de esta Entidad Federal, solicitó dos medidas cautelares, una nominada y otra innominada, las cuales fueron acordadas por el Juez de la recurrida, estableciendo, que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y verificado como ha sido por la Instancia, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos recurrentes, en su carácter de representantes legales de la supra nombrada Sociedad Mercantil, son autores y participes del hecho punible investigado por el Ministerio Público. En estos términos quedó establecida la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Las medidas preventivas de carácter cautelar, expresadas o no determinadas en la Ley, a solicitud de parte, pueden ser decretadas o ejecutadas por el Juez, con el objeto de impedir cualquier lesión o perjuicio que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con el propósito de garantizar el valor y la seguridad del fallo definitivo y de la función jurisdiccional del mismo.
El Tribunal A Quo, de manera razonada y fundamentada, decretó medidas de conformidad con el artículo 551 del Código orgánico Procesal Penal, que resulta en relación al proceso pendiente, provisional en función del status quo o la situación fáctica de los sujetos involucrados, urgente por cuanto se trata de prevenir un daño inminente y serio que afectaría sensible e irremediablemente los derechos de la parte solicitante y, fundamentalmente, es una medida cautelar, porque su función está dirigida a la eficacia y efectividad del fallo y del proceso mismo, toda vez, que se apoya en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588, funge como prevención en el proceso, con homogeneidad, pero sin llegar a la identidad, puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa, pueden adecuarse al daño que efectivamente se tema, pueden ser modificada por la sentencia y por último, es menester realizar previamente una ponderación de los diferentes intereses involucrados en el proceso dentro del cual se dictan.
Se denota igualmente de la presente acción constitucional que, los accionantes no agotaron la vía judicial, pues han debido ejercer el recurso de apelación, ante este Tribunal Colegiado contra las medidas cautelares de aseguramiento dictada por la Juez A Quo así como otro pronunciamiento contenido en la decisión que a su concepto fuere lesiva Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
La Sala Constitucional en diversos fallos ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional cundo han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.
La Sala Constitucional, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien es cierto cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal, bajo tal supuesto como inútil. Asi lo ha sostenido en sentencia N° 3137 de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los accionantes RIGOBERTO OLIVEROS Y JHONNY GUERRA, a favor de la quejosa INGRID DEL CARMEN MARRERO ZUMETA ampliamente identificada, conforme lo dispuesto en el artículo 1° y 4° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Artículo 27 de la Constitución Nacional, por ante este Tribunal Colegiado. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil tres (2003).- Años 193° Independencia y 144° Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Presidente de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro

JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro (Ponente)

LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA
Causa No. 2047.-