REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción


Causa Nº 2046
Ponente: Cristina Agostini Cancino

Corresponde a esta Sala, decidir la inhibición presentada por la Dra. VIRGINIA BERBIN OBANDO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el proceso seguido contra el ciudadano CARLOS HERNÁN GARCÉS CASTRO, en la causa signada con el número 1-929 nomenclatura de dicho Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8º y 87º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dra. Virginia Berbín Obando, considera que está incursa en la causal invocada por los siguientes motivos PRIMERO: El día 26 de marzo de 1999, suscribí como secretaria, conjuntamente con la Juez Superior Primero Penal, del extinto sistema inquisitivo una decisión que DECLARA TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, en virtud de que los hechos denunciado son cosa juzgada...folios 58 al 71...como prueba. SEGUNDO: actuando como secretaria, tuvo contacto directo con los interesados, escuchando sus opiniones, en tal sentido me encuentro incursa en una causal de inhibición, por considerar que afecta la objetividad de esta juzgadora. TERCERO: ...por considerar quebrantada su imparcialidad...”

De seguida se pasa a examinar si la Dra. Virginia Berbín Obando, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del artículo 86 de la Ley Procesal Penal vigente.

“Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 8º) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Se establece en esa disposición legal una causal de recusación específica, que debe basarse en determinados y concretos hechos.

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.



DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que la Jueza inhibida fundamentó su incapacidad subjetiva en determinados hechos, hechos circunstanciados sobre la base de haber actuado como secretaria en el extinto Juzgado Superior Penal, en hechos relacionados con la presente causa, tal como se evidencia a las pruebas que ofrece, que rielan a los folios dos (2) al catorce (14) de la incidencia planteada.

Se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición en atención a la manera pormenorizada cómo se produjo el hecho o la circunstancia que la genera.

En orden de ideas, conviene reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inhibición, al determinarla como un deber, un deber ético de aquel que está investido de función judicial, y que, necesariamente, solicita la escisión de una causa, por un motivo previsto en la ley, denominado causal de recusación. (Sentencia Nº 211 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001).

También es importante destacar a los meros fines ilustrativos, un extracto de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. Rafael Pérez Perdomo, integrante de dicha Sala. Así se expresa:

“ Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto ”.

Se reafirma con esta decisión la supremacía de la declaración judicial de parcialidad, para preservar garantías constitucionales previstas a favor dela imputada, tanto en la Carta Fundamental como en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país, que prevalecen en el orden interno y son de aplicación directa e inmediata por los órganos jurisdiccionales.
DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, propuesta por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Dra. Virginia Berbín Obando, de conformidad con los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de abril de 2003. Años 193ª de la Independencia y 144ª de la Federación.
La Juez Ponente



Cristina Agostini Cancino

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



Dra. DelValle Cerrone Morales




Dr. Juan A. González Vásquez
La Secretaria



Dra. Thais Aguilera
Causa Nº 2046