REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 1980


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:
YONNY JOSE RAMOS VELASQUEZ, Venezolano, nacido en fecha veintitres (23) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), de 25 años de edad, Cedulado con el Nº V-13.668.035, de estado civil Soltero y Domiciliado en el Sector Los Cocos, a tres casas del Módulo Policial, Casa Color Beige, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADO JUAN PAULO MOLINA, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADA YAMILET ARAUJO ROJAS, Venezolana, Mayor de edad, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien presentó formal escrito de ACUSACION contra el Ciudadano YONNY JOSE RAMOS VELASQUEZ, por la presunta comisión de los DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los respectivos artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YULEGNIS VASQUEZ BRAIDI.


VICTIMA:
La Ciudadana YULEGNIS VASQUEZ BRAIDI.



Visto el recurso de APELACION fundamentado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dos (2002) por el representante de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Juan Paulo Molina Martínez, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dos (2002) y publicada en fecha cinco (5) de Noviembre del mismo año (2002) mediante la cual condena al acusado Ciudadano Yonny José Ramos Velásquez, identificado en autos, a cumplir la Pena de nueve (9) años de Presidio, más las Accesorias de Ley, por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ibídem, por la comisión de los DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los respectivos artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 1980 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA


El recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación alega el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando los argumentos que a continuación se transcriben:

“……Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, …… actuando con el carácter de Defensor Público Penal del ciudadano YONNY JOSE RAMOS VELASQUEZ, ….... acudo ante esta competente autoridad a los fines de exponer:

Que habiendo sido dictada sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 5 de noviembre del 2002, en contra del procesado de autos, interpongo Recurso de Apelación contra dicha decisión al amparo del artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo previsto en el artículo 453 ibídem, haciendo constar los siguientes particulares:

MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida viola la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, en específico lo estatuído en el artículo 376 ejusdem, que prevé el procedimiento por admisión de los hechos, por las razones que siguen:

Antes de referirnos al error judicial de aplicación de la norma in comento, se debe significar que el Juzgador niega la rebaja de un tercio por admisión de los hechos requerida por la defensa, pues entiende que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibe la imposición de una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Siguiendo el hilo de nuestra exposición, es necesario expresar lo que dispone el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, …..

De la norma transcrita so observa, que admitido los hechos:

1) En su encabezamiento: De modo genérico no trae la obligación para operar el operador de justicia de rebajar la pena aplicable para el delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse (siempre rebaja sustancial de la pena).
2) En su Primer Aparte: La imposición para el Juez de rebajar sólo un tercio para los delitos que haya habido violencia contra las personas y los relacionados con Salvaguarda del Patrimonio Público y Ley Especial de Drogas. (Aunque limitada, siempre rebaja sustancial de la pena).
3) En su segundo aparte: Expresa que en los supuestos del primer aparte (violencia contra las personas, Salvaguarda y Ley Especial de Drogas) no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para tal delito. (No hay rebaja sustancial de pena)…..

De modo pues, la normativa que contiene la admisión de los hechos (encabezamiento y primer aparte) constriñe al operador de justicia a la búsqueda del término medio de la pena (de existir dos límites de pena) luego examinar agravantes y atenuantes (atendiendo las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado), aumentando o disminuyendo pero sin pasar los límites de la pena previstos en Ley, para así establecer la pena aplicable (artículo 37 Código Penal) y, a partir de allí – de esa pena que debió imponerse surge por el procedimiento por admisión de los hechos la rebaja efectiva de pena de un tercio a la mitad, o sólo de un tercio en los casos que hubiere violencia contra las personas o se trate de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, cuyo límite máximo de pena exceda los 8 años….

En atención a nuestro caso en concreto, a mi Representado se le debe imponer la pena por procedimiento especial de admisión de los hechos, de la manera siguiente: el delito atribuido es robo agravado (artículo 460 Código Penal) y porte ilícito de arma de fuego (artículo 278 Código Penal), por lo cual la concurrencia de hechos punibles se debe tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 87 del Código Sustantivo Penal; de su resultado, buscar el término medio de la pena (artículo 37 Código Penal) analizar agravantes y atenuantes (sólo habiendo atenuantes, no se probó antecedentes penales – artículo 74 ordinal 4° Código Penal) se rebajará la pena al límite inferior y de allí, conceder obligatoriamente la rebaja afectiva de pena de un tercio a la pena que normalmente se debía imponer (pues se trata de un delito con violencia contra las personas) quedando en definitiva en 6 años de presidio.

Como solución entiendo que se desaplique el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código adjetivo, y se aplique a favor del imputado el primer aparte – por tratarse de un delito con violencia contra las personas – concediendo la rebaja efectiva de pena de un tercio de la pena normalmente aplicable.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, modifique la sentencia por admisión de los hechos de fecha 5 de noviembre del 2002, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito, a cargo de la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, en contra del imputado YONNY RAMOS VELASQUEZ, por aplicación errónea del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 ordinal 4° y 334 de la Constitución de la República de Venezuela y en relación al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, se le conceda la rebaja efectiva de un tercio de la pena normalmente aplicable al imputado según lo estatuido en el primer aparte del artículo 376 del Código Adjetivo…….” (sic)


CAPITULO II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
SENTENCIA


Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la recurrida en los siguientes términos, a saber:


“……Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO, en contra del imputado: YONNY RAMOS VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 todos del Código Penal, debidamente asistidos de la defensa representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, pasa de seguidas a publicar la sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del imputado: YONNY JOSE RAMOS VELASQUEZ, en virtud de que en fecha 05 de Septiembre de 2002, fue detenido por funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño, momentos después de haber despojado bajo amenaza de muerte a la ciudadana YULEGNIS VASQUEZ BRAIDI, de sus prendas, utilizando para ello un arma de fuego, tipo escopeta, marca Lorcin, calibre 32, que le fue incautada en la pretina del pantalón, no teniendo autorización para portarla, hecho ocurrido en las inmediaciones del Centro de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en contra del ciudadano: YONNY JOSE RAMOS VELASQUEZ. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los suficientes medios de pruebas: 1° Exhibición y lectura de reconocimientos legales Nos. 872 y 109, suscrito por las funcionarias YADIRA DE TORTELERO y ZANDRA PEREZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2° Declaración del funcionario que practicó el procedimiento, ciudadano JOSE ROJAS; 3° Declaración de los testigos presenciales, ciudadanos: JOSE DEL JESUS MORAO GONZALEZ, ANA GUAINIPA BLANCO, JUAN CARLOS GUARAPANA SUBERO y LEONARDO BERMUDEZ GIL; y 4° Declaración de la víctima, ciudadana YULEGNIS VASQUEZ BRAIDI.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado y a la solicitud de la defensa, el referido imputado manifestó su voluntad de manera libre y espontánea, de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al imputado YONNY JOSE RAMOS VELASQUEZ, manifestar expresamente se responsable penalmente de los hechos que s ele imputan, al admitir la comisión de los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, esta juzgadora considera que efectivamente el imputado ya mencionado, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan, una vez oída su voluntad de admitir los hechos, demostrados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales se evidencia de las actas que cursan agregadas a los autos, y en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Este Tribunal a los fines de imponer la pena aprecia lo siguiente:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resulta ser de DOCE (12) AÑOS, pero por cuanto la defensa por separado, alegaron que los imputados tienen buena conducta predelictual, en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales, este Tribunal aprecia el mérito de esta circunstancia atenuante genérica, prevista en el 4° del artículo 74 del Código Penal, y acuerda reducirles la pena hasta el límite inferior, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero como no tiene antecedentes penales, se le impone el límite inferior, es decir, de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando igualmente en consideración la atenuante genérica, prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Ahora bien, en el presente caso, se hace necesario realizar la respectiva conversión de la pena de prisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y llevarla a la pena de presidio, de conformidad con único aparte del artículo 87 del Código Penal, en donde establece que la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, en consecuencia, la conversión de la pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sería de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, a los fines de imponer la pena se le aplica la pena del delito más grave, que sería en este caso del ROBO AGRAVADO, con el aumento de las dos terceras partes de los otros delitos. De tal manera que al aumentar las 2/3 partes del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que es de UN (01) AÑO, en consecuencia la pena que en definitiva le impone al imputado: YONNY JOSE RAMOS VELASQUEZ, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 todos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al imputado YONNY JOSE RAMOS VELASQUEZ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, más las accesorias de ley......” (sic)


CAPITULO III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


En este sentido, el Tribunal Ad Quem observa que el Juzgador A Quo impone la pena al prenombrado acusado por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, que de acuerdo con lo expresamente establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es un Procedimiento Especial en virtud del cual una vez formulada la acusación fiscal y antes del debate, el imputado podrá solicitar del Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente. De tal manera que, la “Admisión de los Hechos” es un Procedimiento Especial que procede cuando el imputado, consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye en la acusación fiscal, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad de dicha pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La Admisión de los Hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio previo, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Por una parte y por la otra, la Admisión de los Hechos evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En este sentido pues, es conveniente precisar las oportunidades para que el imputado-acusado durante el proceso penal Admita los Hechos conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Cuando el imputado ofrece y propone Acuerdos Reparatorios, de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 40 y 41 ejusdem.
2. Cuando el imputado solicita el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo dispuesto en las normas de los respectivos artículos 42 y 46 ibídem.
3. Cuando el imputado en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, solicita la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 ejusdem.
4. Cuando el imputado en el caso de aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, una vez presentada la acusación fiscal y antes del debate, Admite los Hechos y solicita al Tribunal Competente la imposición inmediata de la pena respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ibídem.

De modo que, si el imputado en su debida oportunidad Admite los Hechos atribuídos por el Fiscal del Ministerio Público en su respectivo escrito de acusación y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, el Juzgador A Quo debe cumplir e imponer la pena atendiendo todas las circunstancias del hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme la norma que rige el caso concreto de autos que es la contenida en el artículo 330 ejusdem, porque se trata de un Procedimiento Especial, en virtud del cual el imputado reconoce y admite su autoría o participación en el hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público en la acusación fiscal y por ende solicita la imposición inmediata de la pena con la correspondiente rebaja, renunciando al derecho de un juicio previo, oral y público. Por ende, en dicho Procedimiento no existe debate oral y público (Juicio) o tercera fase constitutiva del proceso penal, porque el acto de la Audiencia Preliminar justamente se realiza en la fase intermedia, que constituye la segunda fase del proceso penal y fué la oportunidad donde el imputado admitió los hechos en la presente causa.

Sin embargo, el recurrente representante de la Defensa Pública alega que, en virtud del Control Difuso de la Constitucionalidad y conforme lo consagrado en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal A Quo debió desaplicar el segundo aparte de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente prevén lo siguiente:

Artículo 376.-“En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley….”


De tal manera que, en el caso subjudice hay que determinar a priori si el Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en sí mismo un derecho o una garantía; y a posteriori, establecer si la norma de dicho artículo efectivamente colide con la norma contenida en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo denuncia el recurrente.

Y así tenemos que, tal como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la Admisión de los Hechos es un Procedimiento Especial mediante el cual el acusado ejerce el derecho de reconocer de manera voluntaria y espontánea su autoría o participación en la comisión de un hecho punible previamante imputado o atribuído por el representante del Ministerio Público, con el objeto de obtener la imposición inmediata de una pena justa.

En efecto, tal aceveración se infiere y fundamenta en el hecho de que el ciudadano es el único titular de sus derechos esenciales, intransferibles, primarios, presumidos, reconocidos y consagrados en la Carta Magna, Tratados Internacionales y en el Código Orgánico Procesal Penal durante el desarrollo de la investigación y juzgamiento, por tanto tiene la potestad de acceder a la aplicación de los mecanismos de terminación anticipada del proceso y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el ordenamiento jurídico vigente, en la búsqueda de rebajas punitivas u otras beneficios para facilitar la labor de la administración de justicia, por un acto de disposición y conveniencia, renunciando a los trámites ordinarios y aceptando los cargos formulados por el acusador.

Sin embargo, si bien es cierto que es un trámite rápido y expedito que permite lograr mayor eficacia y efectividad estatal en la función pública de administrar pronta y cumplida justicia y en el cual necesarimente resulta desvirtuada la premisa de la presunción que ampara la condición de inocencia del justiciable, logrando una condena, no es menos cierto que sus derechos y garantías constitucionales y legales deben mantenerse incólumes y el funcionario judicial en la respectiva función está obligado a cuidar que no se vulneren, porque es un deber ser que el Estado a través de sus organismos especializados, llámense Fiscales, Defensores o Jueces deben garantizar los derechos fundamentales, que por ser el estado natural de inocencia un derecho irrenunciable y que para arrebatársele esa condición debe desvirtuar la presunción que lo protege, demostrando los presupuestos de la norma que establece los requisitos para condenar.

Ahora bien, el derecho que le asiste al acusado de admitir los hechos o cargos formulados por el representante del Ministerio Público es ejercido a través del ejercicio de otro derecho de rango constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en contrario sensu, consagra el derecho de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, sin coacción de ninguna naturaleza. Y al respecto, hay que acotar que si bien es cierto la confesión no está expresamente establecida como medio de prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, por efectos del Principio de Derecho Probatorio de Libertad de Prueba, consagrado en la norma del artículo 198 ibídem, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso pueden probarse por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del citado Código, salvo previsión expresa en contrario de la misma, máxime, cuando está consagrado en el texto constitucional.

Asímismo, el ejercicio del derecho de admitir los hechos por parte del acusado en su debida oportunidad legal y la imposición inmediata de una pena, está sometido, regido y garantizado por el Principio de Legalidad establecido en el numeral 6° del artículo 49 ejusdem, en virtud del cual ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no estén tipificados como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Así las cosas tenemos que, el acusado tiene el derecho de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y una vez admitidos tiene el derecho a la imposición inmediata de la pena correspondiente, entiéndase pena la que por imperio de la propia norma preestableció el legislador patrio para los delitos, faltas o infracciones previstos expresamente en leyes preexistentes. Por tanto, la pena que se imponga por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, no debe ser concebida como una garantía constitucional, procesal o judicial a favor del acusado sino como un derecho que le asiste, máxime, cuando se entiende por garantía el conjunto de medios jurídicos para hacer valer y efectivos el ejercicio de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico positivo vigente.

En consecuencia, es ilógico pretender o presumir la pretensión alegada de concebir la admisión de los hechos como una garantía procesal o judicial para hacer valer efectiva y eficazmente un derecho del acusado, porque la admisión en sí misma constituye un derecho que ostenta el justiciable y que a su vez dicho derecho origina y hace nacer otro derecho que es la imposición inmediata de una pena justa conforme los extremos legales por parte del Juzgador. Tampoco constituye una garantía procesal o constitucional la pena que debe imponerse al acusado previa admisión de los hechos porque la pena, lato y strictu sensu, no es vía o medio para hacer valer y efectivo derecho alguno, sino la sanción por reconocer de manera voluntaria y espontánea su autoría o participación en la comisión de un hecho punible y quien tiene el derecho de exigir que se le imponga de inmediato por efectos de la admisión de los hechos.

De tal manera que, el Juzgador por imperio de la propia ley tiene la obligación de imponer de inmediato una pena justa, conforme los supuestos fácticos preestablecidos en la misma norma y ley. Sin embargo en el caso subjudice, pudiera entenderse que la rebaja especial de pena concedida por el legislador patrio al acusado que admite los hechos es y constituye una garantía procesal o judicial consagrada a su favor, como lo alega la parte recurrente. Y en este sentido tenemos que, por dispsoición expresa del legislador contenida en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe imponer de inmediato la pena atendiendo todas y cada una de las circunstancias de la perpetración del hecho punible y tomando en consideración el bien jurídico afectado así como el daño social causado. Por consiguiente, todas estas circusntancias son determinantes para que el Juzgador imponga una pena justa.

No obstante, específica y especialmente regula los casos de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio y en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, en los cuales el Juzgador A Quo sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

A posteriori, en la misma norma el propio legislador patrio establece y prohibe al Juzgador A Quo en los casos de los delitos indicados ut supra, imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que prevé la ley para el delito correspondiente. Y es aquí donde se presenta la diatriba, disyuntiva y contradictoria situación generada por la inclusión de dicho párrafo en la última reforma que sufrió el Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto la intención del legislador es penar más severamente la comisión de dichos delitos, no es menos cierto que por la redacción del párrafo in comento se hace practicamente inaplicable dicha norma, por cuanto es imposible imponer una pena que no sea inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el respectivo delito, si el Juzgador toma en consideración circunstancias atenuantes genéricas o específicas.

Y en este sentido, evidentemente hay una contradicción entre los dos párrafos referidos en la misma norma del artículo 376 ibídem, más no con ninguna otra y menos aun de rango constitucional. Sin perjuicio a ello, la intención, propósito y alcance del legislador patrio en la norma es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible, debidamente rebajada, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos en cada caso concreto. Y así tenemos que, la norma del artículo 74 ibídem, de manera expresa, advierte y prohibe, al Juzgador la apreciación y consideración de las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma, cuando exista una disposición legal que dé lugar a una rebaja especial de pena y para que ésta se aplique a menos del término medio (artículo 37 ibídem) sin bajar del límite inferior de la pena asignada por la ley al respectivo hecho punible, conforme lo dispuesto en el artículo que a continuación se transcribe:

Artículo 74.- “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:......”

Ahora bien, el hecho punible que imputa el representante del Ministerio Público al acusado es el Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los respectivos artículos 460 y 278 del Código Penal. Por una parte y por otra, la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibe expresamente que el Juzgador imponga una pena inferior al límite mínimo de la preestablecida por la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que es el caso de autos, así como en los delitos cometidos contra el Patrimonio Público y los de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por consiguiente, el Tribunal Ad Quem observa que el Juzgador A Quo no incurre en violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el representante de la Defensa Pública del prenombrado acusado invoca las respectivsa normas contenidas en los artículos 49 numeral 4° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega que el segundo párrafo de la norma del artículo 376 ibídem, colide con la norma del numeral 4° artículo 49 ejusdem, porque entre otros argumentos, el justiciable admitió los hechos sin obtener la rebaja correspondiente por tal motivo violándose la garantía del juicio previo y debido proceso.

Al respecto, el Tribunal Ad Quem ineludiblemente debe resaltar que el acusado cuando admite los hechos de manera consciente, voluntaria o espontánea y expresamente, renuncia tácitamente a todos y cada uno de los derechos, principios y garantías inherentes, tanto para el justiciable como los correspondientes para la fase de juzgamiento del proceso penal, exclusivamente, porque cuando él ejerce el derecho de admitir los hechos y acepta los cargos imputados, renuncia al debate probatorio, a la presumida inocencia y obvia la oportunidad legal para confrontar con el Estado. Por tanto, en tal sentido no puede alegarse violación de garantía, principio o derecho alguno correspondiente a un juicio previo, oral y público, porque el acusado renunció, voluntaria y espontáneamente, a ese derecho cuando admitió los hechos.

Sin embargo, el acto procesal mediante cual el acusado admite los hechos debe realizarse bajo el estricto cumplimiento eficaz y efectivo del respeto absoluto a las garantías, principios y derechos fundamentales consagrados a su favor en nuestro ordenamiento jurídico vigente legal, constitucional e internacional, so pena de incurrir en sanción procesal de nulidad absoluta, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, como lo prescribe la norma contenida en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este sentido el Tribunal Ad Quem procedió a revisar las actas constitutivas de la presente causa para verificar el cumplimiento por parte de los operadores de justicia del derecho al debido proceso consagrado en el texto constitucional y constató que efectivamente que el acto se realizó con estricta observancia y cumplimiento de las formas y condiciones previstas en el citado Código y Constitución a tal fin, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem desestima los argumentos esgrimidos por el recurrente y por consiguiente la denuncia formulada al respecto.

De igual manera, el Tribunal Ad Quem en virtud de los razonamiento de hecho y fundamentos de derecho, desestima el argumento invocado por el recurrente del Control Difuso de la Constitucionalidad, a tenor de lo dispuesto en las respectivas normas de los artículos 334 de la Constitución de la República y del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imponen a todos los Jueces la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto, cuando la ley cuya aplicación se solicita colida con el texto constitucional, debemos hacer prevalecer y atenernos a la norma de rango constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 833 de fecha 25 de Mayo del año 2001, determinó de manera reiterada y vinculante en qué consiste el Control Difuso de la Constitucionalidad, a saber:

“.......Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.”

“Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.”

“Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.”

“Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.”

“No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.”

“Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.”

Así las cosas, es conveniente, oportuno y pertinente llamar la atención y advertir a los Juzgadores A Quo para que no incurran en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la misma y cumplan los actos según las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstos por el Legislador para cada caso concreto, a los fines de evitar conculcar el derecho del debido proceso y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud de la obligación que nos impone la norma constitucional de asegurar la integridad de la Carta Magna en el cabal ejercicio de nuestras respectivas funciones de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

Asímismo, es conveniente destacar lo sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República de Venezuela en Sentencia Nº 29 de fecha 9 de Marzo de 2000 y con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, con respecto a la errónea interpretación de la ley, a saber:

“....... La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido......”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 129 del 26 de Abril de 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronuncia con respecto a la falta de aplicación de una norma vigente en los siguientes térmisnos:

“........ La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance......”

Asímismo, es pertinente destacar lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01203 del 25 de Mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a saber:

“Ciertamente, el recurrente en su solicitud de amparo constitucional argumenta que el derecho a la defensa, se encuentra desarrollado y protegido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, además la Jurisprudencia ha reiterado que se trata de un derecho aplicable no sólo en los procesos jurisdiccionales, sino también a los que se tramiten en sede administrativa.

Resulta oportuno, para la Sala precisar que la Constitución de 1999, ha constitucionalizado este criterio consagrando de manera expresa los siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciles y administrativas....” (Cursivas de la Sala).

En este sentido, recientemente la Sala Político-Administrativa expresó:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la diginidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajuste a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, el principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

El artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener la igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.” (Sentencia del T.S.J-S.P.A., de fecha 17 de Febrero de 2000, caso: Juan Carlos Pareja Perdomo).

Ciertamente, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, está subordinada al complejo de garantías y derechos del debido proceso referidos supra, que deben observarse en la aplicación de sanciones. Es así, que el debido proceso constituye una de las garantías primordiales que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, traduciéndose, en definitiva, en un instrumento de garantía de la libertad y la igualdad de los individuos....

......En efecto, esta Sala considera que el principio de legalidad Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege, principio de naturaleza constitucional, implica la necesidad, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el contenido de la sanción aplicable. Bajo la vigencia de la Constitución de 1961, este principio se encontraba consagrado en el ordinal 2º del artículo 60 en los términos siguientes:
“Artículo 60. (Omissis).....nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta.” (Omissi).

La Constitución de 1999, consagra el derecho a la libertad y seguridad personal en el artículo 44 y aun cuando expresamente no se refiere a este principio, sin embargo, el mismo resulta ínsito en el contexto ontológico del texto fundamental vigente que consagra con amplitud el derecho a la tutela efectiva en el artículo 26 y el debido proceso consagrado en el artículo 49 mediante el cual se asegura eficazmente la protección procesal de la persona.

El Tribunal Constitucional Español al referirse a este Principio rector de la potestad sancionatoria afirma:

“.......la potestad sancionatoria de la Administración se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuída por una norma con rango de ley....”

Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres, a saber ha de tratarse de una ley previa es decir, anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración; esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción; y finalmente, debe ser una ley cierta en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito.....”


CAPITULO IV
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en fecha diecisnueve (19) de Noviembre del año dos mil dos (2002) y fundamentado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año en curso (2002) y publicada en fecha cinco (5) de Noviembre del mismo año (2002), por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año en curso (2002) y publicada en fecha cinco (5) de Noviembre del mismo año (2002), por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, mediante la cual condena al acusado Ciudadano Yonny José Ramos Velásquez plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de nueve (9) años de Presidio, más las Accesorias de Ley, en virtud de la causa incoada en su contra por la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los respectivos artículo 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano.

TERCERO: REMITE el Expediente contentivo de la presente causa signada con nomenclatura particular bajo el N° 1980, a la Oficina de Alguaciazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). 192º de la Independencia y 143º de la Federación



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE



DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO




DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ



LA SECRETARIA


DRA. THAIS AGUILERA