REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
CAUSA 2036.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: JOSÉ ALFONSO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11856575, imputado en la Causa N° 2M036-01 nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
ACCIONANTE: JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10332176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61457 de este domicilio, Defensor Público Penal, en su carácter de defensor del Ciudadano JOSÉ ALFONSO OSORIO.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en el primer piso del Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2003, se recibe constante de once (11) folios útiles, escrito suscrito por el Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial dictada en fecha 25 de febrero del 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.
El treinta y uno (31) de marzo del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones.
En fecha tres (03) de abril del presente año, mediante auto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la apertura del procedimiento respectivo, toda vez, que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no concurren en ella ninguna de las causales previstas en el artículo 6 Eiusdem. Convocándose mediante notificaciones a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, para una audiencia Oral y Pública, para el día miércoles nueve (09) de abril de 2003 a las 10:30 a.m. para que las partes expresen los argumentos respectivos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica respectiva. Asimismo se acordó oficiar al tribunal presunto agraviante, información detallada de las razones por las cuales no se ha efectuado el juicio oral y público en la causa que se le sigue al quejoso.
El día nueve (09) de abril de 2003, día fijado para la Audiencia Constitucional, este Tribunal de Alzada, difiere el acto para el día jueves 10 de abril de 2003, por no haberse efectuado el traslado del quejoso, notificándose a las partes y el traslado del quejoso para la llevarse a cabo la Audiencia Constitucional.
En fecha diez (10) de abril del presente año, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la Sala de Audiencia
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución del recurso planteado, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer del mismo.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida acción de amparo interpuesta por el accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASI SE DECLARA.
Declarado lo anterior, esta Sala Única considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional incoado por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), que niega la libertad del ciudadano JOSÉ ALFONSO OSORIO requerida por la defensa mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2003, basado en el vencimiento del lapso de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el abogado accionante JUAN PAULO MOLINA, en representación del imputado JOSÉ ALFONSO OSORIO, en su escrito cursante del folio 1 al 10 del expediente, lo que a continuación sigue:
“En fecha 18 de febrero del 2003, esta representación mediante escrito requiere la libertad del ciudadano JOSÉ ALFONSO OSORIO, por vencimiento del lapso de proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal…
Es oportuno significar que el fiscal no requirió la prorroga para mantener la medida privativa de libertad, antes del vencimiento del lapso máximo de privación preventiva según el artículo 244 de la Ley adjetiva Penal.
(…)
El fallo judicial que se objeta por vía de amparo, vulneró una norma legal, y por vía de consecuencia cercenó varios derechos constitucionales fundamentales…
Se quebrantó el principio de proporcionalidad…artículo 244…
Se vulneró el contenido del artículo 44constitucional…
…violentó lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna…
Quebrantó el derecho contemplado en el ordinal 5° del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,…
Por otra parte, tal fallo infringió el principio de interpretación de la Constitución y Supremacía Constitucional, contemplado en el artículo 335 del Texto Constitucional,…
En nuestro caso, la Juez del Tribunal Segundo…mediante la decisión…, actuó en Abuso de Poder y Extralimitándose en sus Funciones al mantener detenido al ciudadano…violentando derechos y garantías fundamentales del imputado. Al respecto, cercenó:
…Lesionó el derecho de la Inviolabilidad de la Libertad Personal, previsto en el artículo 44 Constitucional…
…Vulneró la garantía de Jerarquía Constitucional de los Tratados Sobre Derechos Humanos, consagrada en el artículo 23 del Texto Fundamental…
…quebrantó la garantía constitucional de Interpretación de la Constitución y Jerarquía Constitucional, prevista en el artículo 335 de la Carta Magna…
…,la Juez en su fallo no acogió la interpretación de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, respecto a la duración máxima de prisión preventiva contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva penal (ahora 244 del renovado Código), pues mantiene retenido al procesado a pesar de que la interpretación vinculante de tal Sala se lo impedía, ya que la medida privativa de libertad sobrepasó el lapso establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal y, además, no ha habido dilación procesal de mala fe por parte de la Defensa, ni solicitud de prorroga del fiscal de acuerdo al segundo aparte del artículo 244 de la Ley adjetiva Penal…
…en base a lo dispuesto en los artículos 44,23 y 335 de la Constitución…, y en atención al lo preceptuado (sic) en el artículo 7, ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos y Garantías Humanos y a lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, reestablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, la reparación del derecho constitucional lesionado por el fallo de fecha 25 de febrero del 2003…”
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2003, mediante decisión establece: “…Que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años desde la detención del ciudadano JOSE ALFONSO OSORIO, sin embargo del voluminoso conjunto de actas que conforman la causa, también se evidencia que los innumerables diferimientos no han sido a causa de este despacho, ya que los mismos han sido en primer lugar, producto del ejercicio legítimo a la defensa de la cual han hecho amplio uso los acusados, en segundo lugar, la renuncia de los Escabinos que conjuntamente con el juez profesional debían sobre el asunto, que han llevado a realizar nuevos sorteos para la escogencia de los mismos, y por último todas aquellas circunstancias de trámite que implica estos diferimientos. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se prolonga la medida de coerción que pesa sobre él, tomando en cuenta para ello, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en su contra y las posibilidades objetivas de solución del asunto. Dentro de las posibilidades de solución del asunto, tenemos que el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez Unipersonal, cuando después de un determinado número de convocatorias no se logre constituir el Tribunal Mixto, tal como lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal penal.
…Que hay que tomar en cuenta en el presente caso, que el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal, que establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, y tomando en cuenta esta condición, el peligro de fuga se encuentra latente, tal como lo establece el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena…
…,el ciudadano JOSE…,fue privado de su libertad, en razón de habérsele dictado una medida de privación de libertad preventiva por un juez competente para ello, quien de acuerdo a su apreciación del caso en concreto, consideró de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 de la ley Adjetiva penal, que lo más razonable era dictar la medida en cuestión, por lo tanto su privación no podrá ser ilegal, y en virtud de que esas condiciones no han variado, esta juzgadora considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa…”l
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso en examen, el Tribunal presuntamente agraviante negó la libertad del quejoso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 Parágrafo Primero, 243, 244 y 264 del Código Orgánico procesal Penal, así se desprende de la decisión lesiva que alude el peticionante en su acción de amparo intentada por ante este Tribunal Colegiado con sede constitucional aduciendo que vulneraron y se quebrantó el Principio de Proporcionalidad ( artículo 244 del COPP); el contenido del artículo 44 constitucional, lo dispuesto en el artículo 23 de la misma Carta Magna, el derecho contemplado en el ordinal 5° del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humano, así como también, el fallo infringió el principio de interpretación de la Constitución y Supremacía Constitucional, contemplado en el artículo 335 del Instrumento Constitucional.
Al respecto considera esta Alzada con sede Constitucional, que debe hacer algunas consideraciones antes de producir un pronunciamiento judicial.
La acción de amparo surge como un medio extraordinario de resguardo de los derechos y garantías constitucionales, lo que envuelve naturalmente, la precedencia de un hecho, acción u omisión que menoscabe o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidos por la Ley.
Por tanto, la acción de amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.
El Estado por convenio internacional reconoce la existencia de derechos universales, entre ellos el derecho a la defensa, profesados en los Tratados y acuerdos internacionales. El pacto estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos; alcanza el objetivo de viabilizar los medios de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, obra como requisito de vital importancia para que proceda la efectividad de la acción de amparo constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.
El caso bajo examen, denota que la acción interpuesta se fundamenta en la presunta lesión de un derecho fundamental: La Libertad. La Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, actuando como Juez competente emitió pronunciamiento judicial negando la libertad del ciudadano JOSÉ ALFONSO OSORIO, desestimando el pedimento del accionante quien presentó escrito por ante el Tribunal de Juicio aduciendo que su defendido permanece detenido por más de dos (2) años desde su privación preventiva judicial de libertad, hecho ocurrido en fecha 21 de agosto de 2000, profiriendo que cualquier restricción de la libertad bajo estas condiciones se convierte en privación ilegítima de la libertad y vulneración del derecho constitucional.
Por ello, la actividad desplegada por la defensa del quejoso contra el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, es por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, y solicita ha esta Alzada con sede Constitucional, se le reestablezca la situación jurídica infringida.
En la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviante defendió su tesis, motivó porque negó la libertad del imputado con las siguientes añadiduras:
“…niego que el tribunal de juicio número 2 incurriese en privación ilegítima de la libertad del mencionado ciudadano, pues sobre el mismo recae medida judicial preventiva privativa de libertad debidamente acordada por el Tribunal de Control No. 1 en fecha 21 de Agosto de 2000. Ahora bien es el caso que desde esa fecha en que estuvo debidamente asistido por Defensor Privado…, se ha mantenido una permanente secuencia de inestabilidad en la defensa por parte del imputado, ocasionando grave perjuicio a la celeridad procesal que hoy alega le ha sido conculcada. Así se evidencia del siguiente esquema cronológico:
21-8-0 Defensor Dr. Julian Milano (aud, Pres.)
13-9-0 Defensor Dr. Carlos Luís Moya
17-10-00 Audiencia Preliminar
24-01-01 Solicita la nulidad, declarando sin lugar, apela
12-07-01 Se excusa el defensor Dr. Moya
17-07-01 El imputado solicita prórroga de 24 h. para nombrar def.
19-07-01 Designa a la Dra. Graciela Calcaño
19-07-01 Se difiere el juicio para el 25-7-01
23-07-01 La Dra. Calcaño recusa a la juez
25-07-01 Se suspende el juicio por causa imp. A la defensa
En razón de las múltiples suspensiones, renuncian los
Escabinos.
8-08-01 Se convoca nuevo sorteo para el 13-8-01
16-08-01 Renuncia la defensa Dra. Calcaño
20-9-01 Solicita designación defensor público
5-9-01 Designada la Dra. Aracelys Molina
20-9-01 Designado Dr. Luis Beltrán Fuentes
20-02-02 Revoca al Dr. Luis Beltrán Fuentes y designa al Dr. Daniel Doti
01-4-02 Se fija Aud. Para const. Trib. El 15-4-02
11-4-02 Exonera a la defensa y designa a Honey Pérez
15-4-02 No puede constituirse el tribunal por ausencia de defensor
25-4-02 Se notifica nuevamente a la defensa
30-4-02 se excusa de aceptar la Dra. Pérez
7-5-02 Pide nuevamente un defensor público
10-5-02 Se designa a la Dra. María Marlene de Caldera
13-6-02 Se excusa
18-6-02 Se designa a Juan Paulo Molina
Debe observarse que han sido realizados once (11) sorteos extraordinarios a los fines de constituir Tribunal…”
Cabe destacar que el quejoso está detenido desde el día 21 de agosto de 2000, mediante una orden judicial decretada por el Tribunal de de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal. Dicha medida judicial, tiene como fundamento la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado hubiese sido autos o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso concreto.
Por las razones asazmente analizadas, no puede esta Sala decretar la excarcelación solicitada por el accionante a favor del quejoso, porque la medida preventiva dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de agosto de 2000 y en virtud de la cual esta privado preventivamente de su libertad hasta la presente fecha, queda incólume y firme, a pesar de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, razón por la cual es imposible restablecer la situación jurídica infringida a través de este estructura constitucional
Esta Sala observa igualmente lo siguiente:
El artículo 244 Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado y a las demás partes, en una audiencia oral.
Este precepto normativo, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal.
La Sala Constitucional ha señalado en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo).
Ahora bien, esta Alzada en sede Constitucional hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano JOSÉ ALFONSO ORORIO, no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados por la Juez del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial en la Audiencia Constitucional convocada, en los ítems mencionados con anterioridad.
Por ello, se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por la defensa del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano JOSÉ ALFONSO OSORIO, y así se declara.
En consecuencia de lo anterior, esta Sala debe declarar sin lugar el Amparo Constitucional interpuesto por el accionante defensor del ciudadano JOSÉ ALFONSO OSORIO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el accionante JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Penal, a favor del quejoso JOSÉ ALFONSO OSORIO ampliamente identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de febrero 2003, mediante la cual niega la libertad del mencionado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 Parágrafo Primero, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de esta Alzada en sede Constitucional, a los catorce (14) días del mes abril de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro
JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro (Ponente)
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA
Causa No. 2036.-
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