REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2025

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADOS:
JOSE FRANCISCO VELASQUEZ MOYA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha nueve (9) de Noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), de 43 años de edad, Cedulado con el Nº V-8.399.854, de Profesión u Oficio Comerciante y Taxista, de estado civil Casado, Domiciliado en el Sector Pedregales de la Ciudad de Juangriego, Calle Chorochoro, Rancho de Zinc, cerca de un Taller de Alineación de Frenos, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta e hijo de los Ciudadanos Francisca Moya y Matías Velásquez.

NELSON JOSE VILLAFRANCA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha ocho (8) de Mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), de 38 años de edad, Cedulado con el Nº V-8.336.065, de estado civil Soltero, Domiciliado en el Sector Pedregales de la Ciudad de Juangriego, Calle La Margarita, Casa S/N de Color Amarilla, cerca de la Good Year y del Abasto Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta e hijo de los Ciudadanos Lorenza Del Valle Rodríguez y Pablo Jesús Villafranca.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):
ABOGADO LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Venezolano, de Profesión Abogado y Defensor Público Penal Tercero adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO ROGER ANTONIO NATERA RUIZ Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Visto el recurso de APELACION interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, en fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil tres (2003), fundamentado en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2003) mediante la cual declara la Nulidad Absoluta del Procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decreta la Libertad Plena de los imputados Ciudadanos José Francisco Velásquez Moya y Nelson José Villafranca Rodríguez plenamente identificados en autos, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

Por su parte, el representante de la Defensa Pública Penal de los prenombrados imputados, Abogado Luis Beltrán Fuentes González, de conformidad con la norma prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) contestó de manera extemporánea el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, según la certificación del cómputo correspondiente que corre en autos inserta al folio veintitrés (23). Y así se declara.

Asímismo, el Tribunal Ad Quem declara inadmisibles los medios de prueba testimonial y documental debidamente ofrecidos por el recurrente, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, porque estima y considera que no son útiles ni necesarias para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa, debido a que la decisión recurrida (Auto) se basta así misma para que el Tribunal Ad Quem se pronuncie al respecto, motivo por el cual no fijó audiencia oral y pública a tal fin, conforme la norma del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2025 hace de inmediato las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
FISCAL


La parte recurrente en la presente causa invoca la norma contenida en el numeral 1º del artículo 447 con los argumentos que a continuación se transcriben:

“......Yo, NATERA RUIZ ROGER ANTONIO, en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ……. estando dentro del lapso legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la DECISION dictada por este Juzgado Primero de Control, de fecha 28 de Noviembre 2002, en la causa N° 1C-441-02, seguida contra los Imputados JOSE FRANCISCO VELASQUEZ MOYA y NELSON JOSE VILLAFRANCA RODRIGUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal, decisión mediante la cual se decretó la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los imputados señalados.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

De conformidad a lo contenido en el artículo 447, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la indebida aplicación del artículo 191 eiusdem, por parte del Juzgador del Tribunal de Control N° 01, al otorgar la libertad plena de los imputados al declarar la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, POR LA INEXISTENCIA DE TESTIGOS AL PROCEDIMIENTO; en tal sentido transcribo el fallo impugnado en el tenor siguiente:

“…..Asimismo solicito se decrete …… el procedimiento ordinario … PRIMERO: Considera éste Tribunal que el día 27 de Noviembre fueron detenidos los ciudadanos NELSON VILLAFRANCA y JOSE VELASQUEZ, según acta policial que le dio la calidad de imputado a ambos ciudadanos el mismo día el ciudadano JOSE VELASQUEZ presta declaración como testigo lo que acarrea la nulidad del procedimiento por cuanto el testigo es una persona independiente del hecho una persona que solo ve el hecho de tal manera que no hay testigos solo el acto de procedimiento policial por lo que se DECLARA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, (Destacado y Subrayado del Fiscal), en consecuencia la LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS, ……” (sic).

El Juez Ad-quo, declaró la nulidad del procedimiento (Nulidad Absoluta) y otorgó, en consecuencia, la libertad plena de los imputados, por considerar que la inexistencia de testigos al procedimiento vicia el mismo, en tal sentido se debe señalar que el análisis de los fundados elementos de convicción, únicamente deben ser apreciados, en el contexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se otorgue o no una Medida Privativa de Libertad, cumplidos los supuestos allí contenidos; no correspondiendo a esta etapa procesal, el manejo del término “TESTIGO”, toda vez es un medio de prueba correspondiente a la etapa de juicio, en la cual se verifiquen la existencia de hechos controvertidos al proceso, hechos no compartidos, estipulaciones no realizadas.

Expuesto lo antes señalado, es de Perogrullo establecer que se aplicó indebidamente el artículo 191 ibídem, toda vez que el supuesto de procedencia del mismo, violación de derechos y garantías fundamentales, no se encuentra verificado a las actas del expediente; una manera más fuerte de observarse la equívoca conclusión a la que se llegó en la decisión impugnada y visto que la nulidad absoluta se puede interponer en cualquier etapa del proceso (Art. 49.1 CRBV), sería considerarse declarar la nulidad del procedimiento, en fase de juicio por inexistencia de testigos, lo cual no es lo procedente a derecho.

Por último en la audiencia de presentación, se solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, para continuar con la investigación, lo cual no se pudo, hasta el presente, cercenando así la búsqueda de la verdad y no pudiéndose materializar la existencia de elementos de convicción que contribuyan a esclarecer el presente caso, como en efecto sucedió al localizarse al ciudadano MARCANO OLIVERO EDUARDO JOSE, de 53 años de edad, que observó el hecho que se investigó y que por la decisión tomada, imposibilita que cumplamos con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de GARANTIZAR como ESTADO una JUSTICIA RESPONSABLE.

SOLUCION PLANTEADA:

Se corrija la situación jurídica infringida, revocando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y ordenándose que se realice nueva presentación de los imputados ut supra identificados……” (sic)


II
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO


Al respecto, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos, a saber:

“…..El día de hoy, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE del dos mil dos (2002), siendo las $:25 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, DRA. VIRGINIA BERBIN OBANDO y la Secretaria, ABG. MARLING MARCANO RISQUEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los detenidos: JOSE FRANCISCO VELASQUEZ MOYA, quien es …....... y NELSON JOSE VILLAFRANCA RODRIGUEZ , quien es …...... La Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, DR. ROGER NATERA quien expuso: “ Presento en este acto de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ya identificados, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se evidencian en las actas policiales en virtud de que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 de la Policía del estado en horas de la madrugada del día 27 de Noviembre de 2002, en la ciudad de Juangriego por cuanto observaron al imputado Villafranca Nelson, tratando de sacar de un monto donde tenía guardado unos equipos de computación sustraídos del Centro Comercial Donlico. En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el Imputado Nelson Villafranca esta encuadrada dentro del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en cuanto al imputado JOSE FRANCISCO VELASQUEZ solicito la libertad plena por cuanto no existen suficientes indicios que lo acrediten como autor o partícipe del hecho en cuestión, si bien es cierto que la declaración por él ante la Base Operacional pudiera ser nula por cuanto se encontraba su defensor también es cierto que al (sic) esta representación fiscal ni imputarle (sic) delito alguno subsana el error existente ya que no se le da cualidad de testigo, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal solicito se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NELSON VILLAFRANCA. Asímismo solicito se decrete la Flagrancia y el procedimiento ORDINARIO. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA (sic) PUBLICA, DR. LUIS BELTRAN FUENTES, quien expone: “Vista la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, considera la defensa que antes de exponer sus alegatos solicito se le ceda la palabra a mis defendidos previa imposición del Precepto Constitucional. Es todo.”. Seguidamente el Ciudadano Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ………………. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL IMPUTADO, NELSON VILLAFRANCA, quien expone: “Esto viene de unas semanas atrás, como mi mujer denuncio a unos funcionarios por que la intentaron violarla y ellos luego pasaron por mi casa y me insultaron, discutimos y me golpearon a mi y a mi niña, ellos me amenazaron con perjudicarme y por eso fui a la fiscalía a denunciar la que ellos amenazaron, (sic) allí me mandaron a practicar unos exámenes forenses, entonces ayer en la mañana como a las 5:30 horas de la madrugada paso el Jeep con los policial (sic) y cruce la avenida venia el señor en un carro blanco y me dijo si como no pero primero vamos a poner gasolina, entonces fue cuando nos interceptaron los policial (sic) y me llevaron detenido a mi no me encontraron nada, eso me lo sembraron los policías para hacerme daño, si bien es cierto que tengo unos antecedentes feos también es cierto que yo soy inocente.” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano JOSE FREANCISCO (sic) VELASQUEZ quien expone: “Yo venia con mi carro, encontré al señor y me pidió una carrerita y llegaron los policial (sic) y nos interceptaron, amenazaron al señor y me llevaron para la policía, me dijeron firma aquí para que te vayas y en eso me metieron preso yo no se porque, yo no leí lo que firmé, solo lo firme para que ellos me dejaran ir, en mi carro no agarraron nada yo estoy inocente de robo yo no se nada de eso. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Vista la exposición de mis defendido (sic) y visto que han sido victimas de un abuso policial que denunciaron ante las autoridades correspondientes y si bien es cierto tienen antecedentes, manifestó ser inocente del hecho que le imputa el Ministerio Público y por cuanto de las actas no se desprende que mi defendido haya sustraído los equipos señalados por el Ministerio Público y siendo que a esa hora de la madrugada ya hay transeúntes en las calles de Juangriego que pudieron haber sido testigos del hecho solicito la Nulidad del Acto por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 y del 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que este tribunal no este de acuerdo con el pedimento de esta defensa solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa por cuanto no existe peligro de fuga ya que tiene su residencia fija en este estado específicamente en la población de Pedregales. Es todo.” VISTA LA PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, LA IMPUTACION HECHA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que el día 27 de Noviembre fueron detenidos los Ciudadanos NELSON VILLAFRANCA y JOSE VELASQUEZ, según acta policial que le dio la calidad de imputados a ambos ciudadanos el mismo día el ciudadano JOSE VELASQUEZ presta declaración como testigo lo que acarrea la nulidad del procedimiento por cuanto el testigo es una persona independiente del hecho una persona que solo ve el hecho de tal manera que no hay testigos solo el acto del procedimiento policial por lo que se DECLARA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO en consecuencia la LIBERTAD PLEMNA DE LOS IMPUTADOS, asimismo se observa que la policía del estado reiteradamente atropella los derechos de los imputados, se le recomienda al imputado NELSON VILLAFRANCA, asistir a la Fiscalía de Protección para que se le de la protección debida. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:45 de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman….” (sic)





III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Consta en Acta Policial, inserta en los folios útiles uno (1) y (dos) del presente Expediente, que en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil dos (2002), aproximadamente a las cinco y veinte horas de la mañana (5:20 A.M.), el Funcionario Will Cedeño, CBO/2DO. (P.N.E), adscrito a la Base Operacional N° 5 de la Comandancia General de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien encontrándose de patrullaje en la Unidad clave 196 en la Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y en compañía de los Funcionarios, Distinguido Wilfreddy Zabala y el Agente José Félix González, procedieron aprehender a dos Ciudadanos, Nelson Villafranca Rodríguez y Francisco Velásquez Moya, ambos plenamente identificados en autos, cuando avistaron un vehículo Marca Zephir, Color Blanco, Placa N° 576-512 y con Serial de Carrocería N° AJ71BJ25329, estacionado a la altura de una cancha múltiple ubicada en la Calle Colón de la Ciudad de Juangriego de dicho Municipio, propiedad del Ciudadano Francisco Velásquez Moya, quien estaba abriendo la maleta de dicho vehículo y al otro aprehendido, Ciudadano Nelson Villafranca Rodríguez, tratando de esconderse en los matorrales de un terreno baldío, a quien previo darle voz de alto capturaron con un bulto envuelto en una sabana de color blanco con estampas azules, que resultó ser un equipo de computación incautado por efectos de la práctica de inspección por parte los Funcionarios Policiales, porque los aprehendidos no lograron explicar la procedencia y posesión del mismo.

Que a posteriori, los Funcionarios Policiales procedieron a rastrear la zona y lograron verificar que en el techo del local comercial denominado Don Lico, identificado con el N° 5 y ubicado en la Calle Colón de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, se encontraban dos (2) monitores y una (1) impresora. Asímismo, lograron constatar que habían dos (2) barrotes del enrejado que da con el pasillo de la puerta principal del Centro Comercial Don Lico, donde ingresaron y verificaron que la misma dirección del techo donde encontraron los dos equipos de computación identificados ut supra, corresponde al local N° 5 donde funciona Representación Mircolor, razón por la cual procedieron a ubicar a su propietario, Ciudadano Armando José Rodríguez, identificado en autos.

Que el Ciudadano Armando José Rodríguez, propietario del local hurtado cuando arribó a la Base Operacional N° 5 verificó los objetos hurtados, a saber: dos (2) equipos de computación, dos (2) monitores con sus respectivos cables, marca Samsung, Seriales N° DP14HCER310736R y DP14HCER309826D, dos (2) protectores de pantalla con sus cables, dos (2) teclados con sus cables, Seriales N° 10012533657 y 0064928, una (1) impresora con su cable, modelo N° 680C, Serial NU569C1G11X, marca HP, un (1) cartucho recargado, una (1) impresora con su cable, marca Cannon BJC250, Serial N° ENT31655, un (1) scanner con su cable, modelo Scaprisa 640P Hacer, Serial N° 167524AQA00405101SS2000, con un (1) cartucho recargado lleno, un (1) CPU con su cable, marca Intel Incide Celeron, Modelo N° 56X Max, un (1) CPU con su cable, marca Benq Intel Incide Pentium, una (1) segueta con su hoja, con el mango color amarillo atado con teipe de color negro y una (1) hoja de segueta de repuesto y quien finalmente manifestó que el monto de lo hurtado ascendía a un valor aproximado de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo).

En consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, ordenó redactar el acta policial, reseñas y registros policiales de los dos Ciudadanos aprehendidos y practicar las experticias tanto del vehículo como de los objetos incautados, para su presentación el día veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dos (2002), por ante el Tribunal A Quo Competente.

Asímismo, consta en Acta Policial que, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil dos (2002), aproximadamente a las siete horas de la mañana (7:00 A.M.), el Funcionario Will Cedeño, CBO/2DO. (P.N.E), adscrito a la Base Operacional N° 5 de la Comandancia General de la Policía del Estado Nueva Esparta, a tenor de lo previsto en los respectivos artículos 248 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, levantó la respectiva Acta Policial, a los fines de poner a disposición del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los dos aprehendidos, Ciudadanos Nelson Villafranca Rodríguez y Francisco Velásquez Moya, identificados en autos.

Igualmente, consta en Acta de Presentación inserta en tres folios útiles identificados con los Nos. tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del Expediente contentivo de la causa que, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dos (2002) el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los imputados aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta y en virtud de la cual imputó al Ciudadano Nelson Villafranca la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, por consiguiente, solicitó medida judicial de privación preventiva de libertad en su contra y la aplicación del procedimiento ordinario previo decreto de la flagrancia; en cambio, para el Ciudadano José Francisco Velásquez solicitó libertad plena por cuanto no existen suficientes indicios que lo acrediten como autor o partícipe del hecho punible atribuido.
Que la norma contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, el aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará por ante el Tribunal en Funciones de Control, donde debe exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, y según sea el caso solicitará la aplicación del Procedimiento Ordinario o Abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o en su defecto, la libertad del aprehendido, en cuyo caso el Juez en Funciones de Control deberá decidir sobre la solicitud del Fiscal del Ministerio Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Que de conformidad con las normas de los respectivos artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la Policía puede practicar inspecciones, tanto de personas como de vehículos, siempre que haya motivo suficiente para presumir que ocultan objetos relacionados con un hecho punible, en cuyo caso deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, pero sin que se requiera para ello testigo alguno que la presencie para su validez como medio de prueba.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de la flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospecho, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospecho, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado.

En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de la Sala Constitucional, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Que asímismo, ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 2639 pronunciada en fecha 23 de Octubre del año 2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en la norma 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que éste órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes 257, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga de una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sentencia del 24 de Septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).

Que se evidencia de las respectivas actas procesales que conforman la presente causa que, los Funcionarios aprehensores (Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta) efectivamente dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión de los imputados (27-11-2002) los pusieron a la disposición del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado (27-11-2002) quien dentro de las treinta y seis horas siguientes los presentó (28-11-2002) por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, el cual se pronunció al respecto ipso facto (28-11-2002).

Que consta en acta cursante a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del Expediente que, el Juzgador en Funciones de Control en la presente causa cumplió a plenitud con el debido control y regulación judicial que imponen las respectivas normas de rango constitucional (Artículo 49) y legal (Artículos 282 y 104 COPP) concernientes a la intervención y asistencia de los imputados durante la fase preparatoria del proceso penal conforme las formas procesales pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal y con estricta observancia y respecto de los derechos y garantías de carácter fundamentales previstos a tal efecto en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente y ratificados en tratados, convenios y acuerdos suscritos por Venezuela.

Que en consecuencia, los actos procesales de aprehensión, presentación y decisión efectuados durante el desarrollo del proceso penal en el caso subjudice, son considerados absolutamente válidos y por ende apreciados como tales para fundar una decisión judicial y para ser utilizados como presupuestos de ella, razón por la cual el Tribunal Ad Quem no entiende y menos aun justifica el fallo de nulidad absoluta dictado por el Tribunal A Quo y acertadamente impugnado por el representante del Ministerio Público, por cuanto no se evidencia de las actas procesales motivo alguno que pueda conllevar como en efecto acarreó la nulidad del procedimiento en la presente causa.

Que en el peor de los casos, de existir y constar en autos la supuesta declaración rendida en calidad de testigo por uno de los imputados, fundamento del fallo recurrido, lo conducente y procedente era declarar la nulidad de dicho acto individualmente, única y exclusivamente, porque además de constituir una flagrante violación del debido proceso al que tiene derecho todo imputado, los actos consecutivos anulados en el caso subjudice (procedimiento) no dependen ni emanan del mismo. Por una parte y por otra, la norma contenida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionen a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Y a tal efecto, existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. No obstante, el Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Que en el caso subjudice, no se evidencia perjuicio alguno contra los intervinientes en el procedimiento y menos aun que atente contra sus posibilidades de actuación en el mismo, por el contrario, se desprende de las actas procesales que el Juzgador A Quo en todo estado y grado de la causa actuando como un verdadero garante hizo valer los derechos de los imputados y principios del proceso penal y quienes en pleno ejercicio del derecho que les asiste del debido proceso, previa imposición, rindieron declaración ante su Juez Natural asistidos jurídicamente de un Defensor Público, razones por la cuales en la presente causa no se configura el único supuesto que por imperio de la propia ley procede la nulidad de actuaciones fiscales.

Contrario sensu, se desprende de las actas policiales que la aprehensión de los imputados por parte de los Funcionarios Policiales, se practicó en circunstancias que determinan y califican al delito flagrante y a quienes se le incautaron objetos que pudieran estar relacionados directamente con la presunta comisión del delito imputado por la parte fiscal, todo lo cual constituyen fundados elementos de convicción para estimar y presumir que los imputados participaron en su perpetración. Y en tal sentido pues, corresponde al Ministerio Público practicar todas y cada una de las diligencias tendentes a hacer constar su autoría y participación en la comisión del hecho punible que le atribuye a los fines de determinar su responsabilidad penal o por el contrario, hacer constar todos aquellos hechos y circunstancias que lo exculpen, razones por las cuales el Juez en Funciones de Control no puede ni debe obstaculizar ni impedir el curso de una investigación que esté llevando a cabo el Ministerio Público, so pretexto de control de los derechos y garantías consagradas a favor de los sujetos procesales, porque él es titular de la acción penal y la inmiscusión e invasión en el ámbito de su competencia soslaya, subvierte y quebranta el Principio de Oficialidad, garante de su ejercicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2879 dictada en fecha 20 de Noviembre del año 2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció en los siguientes términos, a saber:

“…El Código Orgánico Procesal Penal – artículo 11 – establece que “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público”, por tanto, es éste quien ejerce la dirección de la investigación a los efectos de determinar la presunta comisión de un hecho punible. De allí que en estos casos, el Ministerio Público es el único facultado para dirigir y realizar las diligencias tendentes “o investigar y hacer constar” la comisión de un hecho punible, (artículo 292).

Las transcritas disposiciones legales evidencian la potestad del Ministerio Público para realizar todas las diligencias que estime necesarias en su labor de pesquisa, las cuales no pueden estar condicionadas por formalismos o prefijadas legalmente, pues ello impediría el cabal cumplimiento de su actividad como director de la fase de investigación.

En el presente caso, el fallo cuestionado en amparo anuló las actuaciones practicadas por el Ministerio Público – designación de expertos contables – y le ordenó realizar la respectiva investigación a través del mecanismo de la prueba anticipada, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal – hoy 307 – previa solicitud ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control.

Al respecto, esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor de investigación, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues es el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo.

Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquél establecer previamente las directrices que deba seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tarea en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…” (sic).

Corolario de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Ad Quem declara procedente la denuncia alegada por el recurrente, revoca la decisión judicial (Auto) pronunciada por el Tribunal A Quo, impone medidas cautelares sustitutivas a favor de los imputados y remite el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Nos. 2, 3 y 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

En este orden de ideas, El Tribunal Ad Quem considera pertinente advertir a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control que les corresponde y más aun están obligados hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de la facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, según lo consagrado en las respectivas normas contenidas en los artículos 64, 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin perjuicio a ello, mención especial merece la dualidad de funciones que cumple el Ministerio Público porque a pesar de su carácter netamente acusador - inquisidor, es también parte de buena fe en el proceso penal, pues, su misión principal y prioritaria está dirigida a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas para lograr la absolución del inocente o la condena del culpable aplicando el derecho y en tal sentido, está obligado a dejar constancia no sólo de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino además aquellos que sirvan para exculparlo, razón por la cual debe facilitarle los datos que lo favorezcan (artículos 281 y 282 del COPP).

No obstante, todos los Jueces en general debemos velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe pero en particular el Juez de Control en la fase preparatoria debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, sin perjuicio de que todos los operadores de justicia denomínense Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno dentro del ámbito de las respectivas competencias y en el ejercicio pleno de nuestras funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana y justa administración de justicia a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun un obstáculo en el desempeño de las funciones de cada uno de los sujetos procesales, máxime, cuando éstas se encuentran expresamente delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.

Máxime, cuando Venezuela conforme lo previsto en las respectivas normas de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y somos precisamente nosotros las Juezas y Jueces a quienes nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Carta Magna en el ámbito de nuestras respectivas competencias a tenor de lo dispuesto en los artículos 7, 23 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, la soberanía de la cual estamos investidos debe ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza el Derecho para lograr la finalidad del proceso penal y no tergiversar la intención, razón y propósito del Legislador Venezolano.


JURISPRUDENCIA


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de Sentencia Nº 2580 de fecha once (11) de Diciembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, analizó de manera diáfana y lacónica los cuatro (4) momentos o situaciones delimitadas en la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se transcriben a continuación:

“.....Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1) Delito flagrante se considera aquél que se está cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor - como prueba de la flagrancia - podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito, que se dice se estaba cometiendo o acaba de cometerse; o si no pudo justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse” Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3) Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél (sic) que aprehende al sospecho, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4) Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“....Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.....”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atenían contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2º, Constitucional, y en el 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Principio se refiere a la necesidad de que se prueba en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.....

En el presente caso, ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la existencia de dediles de cocaína dentro de su estómago. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato - sin interrupción de apariencia, ya que ello no se conoce en el caso ante la Sala - cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria.

Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual esta Sala declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, y así se decide.

Ahora bien, ciertamente existe el dilema sobre qué hubiese sucedido si el individuo al cual se le privó de su libertad no se le hubiese verificado la existencia de la sustancia ilegal dentro de su estómago. Pues, ciertamente, las autoridades policiales están obligadas a garantizar y respetar el derecho a la libertad personal e incluso a la dignidad de los ciudadanos.

Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49.” (sic). (Negritas de la Corte).


IV
DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Roger Antonio Natera Ruíz, en fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil dos (2002) y fundamentado en el numeral 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dos (2002) mediante la cual declara la Nulidad Absoluta del Procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decreta la Libertad Plena de los imputados Ciudadanos José Francisco Velásquez Moya y Nelson José Villafranca Rodríguez, identificados en autos, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de los imputados Ciudadanos José Francisco Velásquez Moya y Nelson José Villafranca Rodríguez, plenamente identificados en autos, de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y prohibición de salir del ámbito territorial de la Isla de Margarita, sin previa autorización del Tribunal Ad Quem, de conformidad con la norma contenida en los respectivos numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrense la correspondiente Boleta de Notificación a tal fin.

CUARTO: ORDENA la prosecución del proceso penal en aplicación del Procedimiento Ordinario por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, distinto al que dictó la decisión recurrida y revocada, de conformidad con la norma del artículo 373, en concordancia con las previstas en los artículos 313 y 434 ejusdem.

QUINTO: ORDENA remitir el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de su debida distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, 3 y 4 de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003) 192º de la Independencia y 144º de la Federación.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ PONENTE





DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO









DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ








LA SECRETARIA




DRA. THAIS AGUILERA