REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
192º Y 143º.-
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para decidir sobre las Cuestiones Previas opuestas, el Tribunal pronuncia el fallo en los términos que a continuación se expresan:-----------------------------------------------------------
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA INCIDENCIA
Se inicia la presente incidencia mediante escrito de promoción de Cuestiones Previas presentado, por ante este Tribunal el día 27 de marzo del 2.003, por el abogado en ejercicio MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ALEX IGNACIO VEGAS TORREALBA y EDNA ROSA DE LOURDES AVILA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 9.096.797 y V-8.387.347, respectivamente. Escrito éste por el cual la parte demandada promueve las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en ese mismo orden), esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de abril del 2.003, el abogado en ejercicio DORIAN LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.825; procediendo, según lo expresa, con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ADAMAR, C.A., parte actora en la presente causa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 37, tomo 5-A, de fecha 08 de octubre de 1.997; estampó diligencia mediante la cual contradice las cuestiones previas opuestas y presenta add effectum videndi Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Condominio “Residencias Marbella II”.----------------------
Por escrito presentado en fecha 22 de abril del 2.003, los abogados en ejercicio MOISES ANDRADE y GLADYS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.860 y 85.517, respectivamente, en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, promueven pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales se admitieron todas, salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
DEL DERECHO
Una vez más considera necesario este Tribunal señalarle al abogado en ejercicio MOISES ANDRADE, apoderado judicial de la parte demandada, el deber que tienen las partes, sus apoderados y abogados asistentes de actuar en el proceso con lealtad y probidad, cooperando en todo momento en la realización de una recta y eficaz administración de justicia, pues aún cuando el proceso representa un conflicto de intereses no puede desconocerse nunca el aspecto ético-social que involucra, lo cual quedó reconocido por el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando define al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y a los abogados en ejercicio como miembros del sistema de justicia. Es cierto que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no establece expresamente un orden específico en el que han de oponerse una a una las cuestiones previas que en el se preveen, pero no es menos cierto que en aras de preservar en el proceso el respeto que deben los litigantes a los principios de probidad y lealtad procesal consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, ha de seguirse un orden lógico y racional en la promoción de las cuestiones previas que garantice el derecho a la defensa de la parte contraria y la obtención de una sentencia congruente y acorde con lo solicitado. No debe el abogado litigante, representante judicial de la parte demanda, oponer en primer lugar la cuestión previa del ordinal del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y luego la del ordinal 3°, tal y como ha ocurrido en este caso, pues con su conducta no sólo puede llevar a la parte contraria a incurrir en error en su defensa sino también a sorprender la actuación del Tribunal subvirtiendo con ello el orden procesal, lo cual no contribuye en nada en el logro del fin último del proceso, cual es, la realización de la justicia. En el caso en comento, el abogado de la parte demandada, conservando un orden lógico y racional, debió oponer en primer lugar la cuestión previa del ordinal 3° y luego la de ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se le advierte al abogado en ejercicio MOISES ANDRADE que en lo sucesivo, en su ejercicio profesional, cumpla con el deber de mantener en el proceso una conducta apegada a los principios de lealtad y probidad, cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. Se permite este Tribunal citar nuevamente las palabras de ENRICO TULLIO LIEBMAN: “en el proceso la habilidad y la astucia deben sentir un freno y no pueden pasar de ciertos límites, que la costumbre y la moral social establecen y que, para los defensores, están puestos por las exigencias de la corrección profesional”.-------------------------------
Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. En efecto, en su escrito de promoción de cuestiones previas la parte demandada expresa que opone la cuestión previa por falta de capacidad de postulación o representación, en razón de que el instrumento poder que obra a los folios 11 y 12 del expediente, mediante el cual la actora se atribuye la representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Marbella II, fue otorgado sin cumplir con los extremos de Ley, pues no se señala en el mismo cuerpo del documento ni en la correspondiente nota de la Notaría ante la cual se autenticó, la necesaria autorización de la Junta de Condominio, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad horizontal.--------------------------------------------------------
Ahora bien, con respecto al poder para obrar en juicio el citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° plantea dos situaciones, a saber: 1) Que no esté otorgado en forma legal; y, 2) Que a pesar de haber llenado todos los trámites señalados en la Ley, sea insuficiente. En cuanto al primer caso, el legislador exige que el poder para actos judiciales ha de constar en forma pública o auténtica (Artículo 151 del C.P.C.), o puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente (Artículo 152 Ejusdem); y debe cumplir además con otros requisitos señalados en dicha Ley adjetiva, tales como: Capacidad del otorgante, idoneidad en el funcionario ante quién se otorga, determinación clara de las facultades que se confieren. En relación al segundo, la insuficiencia del poder se determina en cada caso concreto, pues todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. En este sentido el legislador exige que en el poder judicial debe hacerse constar las facultades que el poderdante otorga a su apoderado judicial (Artículo154 del C.P.C.); y por otra parte, el artículo 155 de la Ley Procesal comentada exige, para el caso de mandato otorgado en nombre de otro o sustituido por el mandatario, que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se atribuye; y el funcionario hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.------------------------------------------------------------
En el asunto que nos ocupa, el poder consignado junto con el libelo de la demanda fue otorgado, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al abogado en ejercicio DORIAN LANDAETA SUAREZ por el ciudadano JAIME JESUS ADAMES ANTIGUA actuando en su carácter de presidente de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR, C.A., Administradora de la comunidad de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIA MARBELLA II. Observa el Tribunal que en el texto de dicho poder no se enuncia de manera clara los documentos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que dice ejercer el otorgante, ciudadano JAIME JESUS ADAMES ANTIGUA; tampoco en la nota de autenticación se deja constancia de la exhibición de tales documentos ni de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que lo identifiquen. Además, se observa que en el referido poder no se deja constancia de la autorización que la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL MARBELLA II ha debido conferir al Administrador, vale decir, a INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ADAMAR, C.A. para ejercer la representación de los propietarios en el presente juicio y para otorgar el referido poder; ni consta en la respectiva nota de autenticación la exhibición del Libro de Actas de Condominio, tal y como lo exige el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, aplicable en este caso. Por consiguiente, considera este Tribunal que el poder producido con el libelo de la demanda, cursante en autos a los folios 11 y 12 del expediente, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de procedimiento Civil y el ordinal e) del artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal; motivo por el cual carece de eficacia para la representación que se atribuye el abogado DORIAN LANDAETA SUAREZ, por lo que ha de ser desechado del proceso, como en efecto se desecha. En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundada en ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es procedente. Así se declara.--------------------------
Opone también el demandado la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda “en razón de que las pretensiones, alegatos y demás señalamientos contenidos en el enrevesado libelo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, aparecen formuladas de manera vaga, imprecisa, confusa e indeterminada, infringiendo así el artículo 340 del Código de procedimiento Civil” (SIC).----------------------------------------------------------
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto que en el proceso es necesario una correcta narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que estatuye la Carta Magna; no es menos cierto que el demandado al oponer cuestiones previas debe señalar con toda claridad, vale decir, sin ambigüedades, cual es el fundamento de la cuestión previa que opone, a los fines de que la parte actora pueda disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, en este caso, para corregir adecuadamente el defecto o los defectos señalados al libelo, y de esta manera se garantiza en el proceso el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------
En caso bajo análisis, el demandado no precisa de cual o cuales de los requisitos de forma de la demanda, establecidos en la norma procesal que cita, adolece - según su criterio - el libelo de la demanda de autos, razón por la cual, de acuerdo con el criterio antes expuestos, este Tribunal necesariamente ha de declarar improcedente la cuestión previa opuesta. Y ASÍ LO DECLARA.--------------------------------------------
CAPITULO III
DE LA DECISION
Por la razones de hecho y de derecho expuestas, y con fundamento en la normativa legal señalada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:--------------
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte actora deberá subsanar, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha de la publicación de este fallo, exclusive, el defecto u omisión declarado, en la forma establecida en el ordinal tercero del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose entre tanto el proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 354 Ejusdem.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2.003.--------------------------------------------------------------------------------------
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El –
Secretario Temporal,
NOTA: En esta misma fecha (29-04-2003), siendo las 2:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2003-25.-
El Secretario Temporal,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Expediente Nro.2003-1009.-
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