REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
192º Y 143º.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictar la decisión en la incidencia de las Cuestión Previa opuesta, el Tribunal pronuncia el fallo en los términos que a continuación se expresan: --------------------

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA INCIDENCIA

Se inicia la presente incidencia mediante escrito de promoción de Cuestiones Previas, presentado por ante este Tribunal por el abogado en ejercicio MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL ANGEL AMESTY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.201.224. Escrito éste por el cual la parte demandada promueve las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en ese mismo orden), esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la incompetencia del Juez.-----------------------------------------------
En fecha 19 de marzo del 2.003, la parte actora, ciudadano JOSE RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.878.891; asistido por el abogado en ejercicio WINSTON CAMPOS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.041; consignó escrito a los fines de subsanar las cuestiones previas opuestas.--------------------------------------------------------
Por diligencia estampada el día 27 de marzo del año 2.003, el abogado en ejercicio MOISES ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señala la extemporaneidad del escrito mediante el cual la parte actora subsana las cuestiones previas opuesta; así mismo solicita la realización de un computo de días de despacho y por último pide sea dictada la decisión.----------------
En fecha Primero de abril del 2.003, se expidió por Secretaría el computo solicitado.---------------------------------------------------------------------
Por diligencia estampada en fecha 02 de abril del 2.003, la parte demanda, a través de sus coapoderados judiciales, consignó escrito de pruebas, las cuales se admitieron todas, salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
DEL DERECHO

Conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Tribunal decidir en primer término sobre la cuestión previa opuesta de la incompetencia del Tribunal, no sin antes señalarle al apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio MOISE ANDRADE, el deber que tienen las partes, sus apoderados y abogados asistentes de actuar en el proceso con lealtad y probidad, cooperando en todo momento en la realización de una recta y eficaz administración de justicia, pues aún cuando el proceso representa un conflicto de intereses no puede desconocerse nunca el aspecto ético-social que involucra, lo cual quedó reconocido por el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando define al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y a los abogados en ejercicio como miembros del sistema de justicia. Es cierto que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no establece expresamente un orden específico en el que han de oponerse una a una las cuestiones previas que en el se preveen, pero no es menos cierto que en aras de preservar en el proceso el respeto que deben los litigantes a los principios de probidad y lealtad procesal consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, ha de seguirse un orden lógico y racional en la promoción de las cuestiones previas que garantice el derecho a la defensa de la parte contraria y la obtención de una sentencia congruente y acorde con lo solicitado. No puede el abogado litigante, represente judicial de la parte demanda, oponer en primer lugar la cuestión previa del ordinal del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y luego la del ordinal 1°, tal y como ha ocurrido en este caso, pues con su conducta no sólo puede llevar a la parte contraria a incurrir en error en su defensa sino también a sorprender la actuación del Tribunal subvirtiendo con ello el orden procesal, lo cual no contribuye en nada en el logro del fin último del proceso, cual es, la realización de la justicia. En el caso en comento, la norma aplicable es el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil que ordena al juez decidir sobre la cuestión previa del ordinal 1° Ejusdem, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, antes de pasar a conocer y tramitar las otras cuestiones previas opuestas, por lo que debió el abogado de la parte demandada, conservando un orden lógico y racional, oponerla en primer lugar; en consecuencia, este Tribunal advierte al abogado en ejercicio MOISES ANDRADE que en lo sucesivo, en su ejercicio profesional, cumpla con el deber de mantener en el proceso una conducta apegada a los principios de lealtad y probidad, cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia, como lo dijera ENRICO TULLIO LIEBMAN, citado por Calvo baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, “en el proceso la habilidad y la astucia deben sentir un freno y no pueden pasar de ciertos límites, que la costumbre y la moral social establecen y que, para los defensores, están puestos por las exigencias de la corrección profesional”.-----------------------------------------
Hecha la anterior acotación, pasa esta Juzgadora a decidir la cuestión previa opuesta de la incompetencia del juez para conocer de este asunto en razón del territorio, fundamentada por el demandado, en el hecho de que en la letra de cambio accionada se estableció que el domicilio del librado es la ciudad de la Asunción, por lo que la competencia por el territorio le corresponde al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y así pide sea declarado.--------------------------------------------------------------------------------
Del examen de los autos que conforman el expediente y especialmente de los títulos de crédito acompañados al libelo de la demanda, marcado con la letra “A” y “B” (folio 8 y 9), se desprende: 1) Que la pretensión deducida en el presente juicio deriva de una obligación cambiaria contraída por medio de una letra de cambio y de un cheque; 2) Que el demandante expresamente optó por el procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del presente juicio; 3) Que en el cuerpo de la letra de cambio accionada se establece como domicilio del librado La Asunción, Centro Empresarial Plaza Bolívar, 2° piso; y, en el cheque está establecido, como el lugar del pago la misma Ciudad de La Asunción.-----------------
Ahora bién, en relación a la competencia por el territorio el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece como principio general que de las demandas tramitadas por el procedimiento por intimación conocerá el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo que las partes hayan elegido un domicilio. En el presente caso, la competencia para conocer en razón del territorio está determinada por el domicilio de librado que es el que aparece designado al lado del nombre de éste en el mismo texto de la letra de cambio accionada y que coincide con el lugar del pago del cheque también accionado; por lo que, siendo un hecho notorio que la ciudad de la Asunción está ubicada en jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, es el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta el competente para conocer de la presente causa, en quién este Juzgado del Municipio Maneiro declina la competencia territorial de conocer la presente causa. En consecuencia, la cuestión previa opuesta por el demandado, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia territorial del Juez, es procedente. Y así se declara.-----------------------------------------
Es de hacer notar que la parte actora en su escrito de fecha 19 de marzo del 2.003, (folios del 23 al 25), se adhiere a la proposición de la parte demandada en el sentido de que este Tribunal declare competente para conocer de la presente causa, en razón del territorio, al Juzgado de los Municipio Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial.--------------------------------------------------------

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por la razones de hecho y de derecho expuestas, y con fundamento en la normativa legal señalada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara incompetente de conocer el presente asunto en razón del territorio y declina la competencia en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quién se ordena remitir las actuaciones.-----------------
Notifíquese a las partes las presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251del Código de procedimiento Civil.----------
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.-------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los catorce (14) días del mes de abril del 2.003.--------------------------------------------------------------------------------------
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,


JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-


El Secretario Temporal,




NOTA: En esta misma fecha (14-04-2003), siendo las 2:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2003-23.-

El Secretario Temporal,



Pedro Miguel Gómez Millán.-



Expediente Nro.2003-1018.-