REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-

192º Y 143º.-

Encontrándose el presente procedimiento cautelar, en estado de decidir sobre la objeción a la suficiencia de la caución o garantía dada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar su decisión con fundamento en las siguientes consideraciones:--
Por auto de fecha 14-02-2.003 se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana Fabiola Del Jesús Díaz Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.852.594; hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 3.732.622,49); que comprende el doble de la cantidad demandada: un millón trescientos setenta y dos mil dieciocho bolívares con 58/100, más la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con 75/100 (Bs. 54.344,75) correspondiente a los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, más la cantidad de quinientos ochenta y seis mil novecientos veintidós bolívares con 73/100 (Bs. 586.922,73) por los intereses pactados, más la cantidad de dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con 20/100 (BS.2.288,20) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento, más la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil doscientos veintinueve bolívares con 65/100 (BS.343.229,65) correspondiente a las Costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.------------------------------------
Ordenada la ejecución de la medida preventiva decretada, y remitido el despacho correspondiente al Tribunal Ejecutor de medidas, le fue asignada por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; quién por auto de fecha 18-02-2.003, a solicitud de la parte actora “Toyota Margarita, C.A.” (Toyomar), ordena la detención de un vehículo Tipo: Sedan, Color: Blanco Sal Bic, Capacidad: Cinco Puestos, Placas: OAI-54R, Año: 2002, Marca Toyota, Modelo Corolla 1.6, Serial Carrocería: 8XA53AEB122023319, Serial Motor: 4ª-J212674, “propiedad de la Demandada” (Sic.).--------------------------------------------------------------------
La parte demandada, ciudadana Fabiola Del Jesús Díaz Rojas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada, mediante cheque de gerencia emitido a la orden del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dio como caución o garantía suficiente la cantidad de dos millones ciento cincuenta y cuatro mil con 00/100 (BS: 2.154.000,00), por los conceptos que discrimina así: la cantidad de un millón trescientos setenta y dos mil novecientos dieciocho con 58/100 (Bs. 1.372.918,58), más la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con 75/100 ( Bs. 54.344,75) por los intereses de mora a la rata del cinco por ciento anual, más la cantidad de quinientos ochenta y seis mil novecientos veintidós bolívares con 73/100 (Bs. 586.922,73) por los intereses pactados en el instrumento cambiario demandado, más la cantidad de dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con 20/100 (BS.2.288,20) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento, más la cantidad de ciento treinta y siete mil doscientos noventa y un bolívares 80/100 ( Bs. 137.291,80) correspondiente a las “costas de ejecución, calculadas a la tasa de diez por ciento (10%)” (Sic.).-------------------------
Por diligencia de fecha 17-03-2003, la demandada consigna la cantidad de doscientos cinco mil setecientos tres bolívares con 91/100 (Bs. 205.703,91) “a los fines de presentar la correspondiente caución real, a la orden del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta” (Sic.).-----------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 17-03-2.003, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial, con vista al ofrecimiento de la parte demandada de dar caución suficiente para suspender la medida preventiva decretada, se abstiene de practicarla y ordena remitir las actuaciones al Tribunal comitente.----------------------
En fecha 17-03-2.003, se recibió en este Tribunal de la causa las actuaciones realizadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas y se ordenó el depósito de las cantidades consignadas en cuenta de ahorros a nombre de las partes en el Banco Industrial de Venezuela.---
Por escrito presentado en fecha 18-03-2.003, el apoderado judicial de la parte actora, con fundamento en el artículo 589 del Código de procedimiento Civil, hace formal oposición a la caución presentada por la parte demandada.----------------------------------------------
Abierta la incidencia a pruebas ninguna de las parte promovió ni evacuó prueba alguna.----------------------------------------------------------------
Reza el citado artículo 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
Y el artículo 590 del cuerpo normativo comentado, dispone: “…Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:…4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.”
En el caso de autos, la parte demanda afectada por la medida preventiva de embargo decretada, con la finalidad de lograr la suspensión de dicha medida, opta por constituir caución real, vale decir, la consignación de una suma de dinero y en efecto, consigna por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas la suma de dos millones trescientos cincuenta y nueve mil setecientos tres bolívares con 91/100 (Bs. 2.359.703,91). Ahora bién, de acuerdo con lo preceptuado en la norma parcialmente transcrita, la cantidad por la cual ha de constituirse este tipo de caución o garantía ha de ser establecida expresamente por el Tribunal de la causa, razón por la cual en el presente caso se ha subvertido el orden procesal. Por lo que, habiendo la demandada manifestado su interés en constituir, a los efectos de la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en su contra, caución real mediante la consignación de una cantidad de dinero, este Tribunal de la causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ha de fijar la cantidad que la parte demandada debe consignar a los fines de la suspensión de la medida decretada. En consecuencia, se fija como caución real a los efectos del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y nueve mil setecientos tres bolívares con 91/100 (Bs. 2.359.703,91) que comprende: la cantidad demandad, un millón trescientos setenta y dos mil novecientos dieciocho bolívares con 58/100, más la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con 75/100 (BS. 54.344,75) correspondiente a los intereses de mora calculados al cinco por ciento anual, más la cantidad de quinientos ochenta y seis mil novecientos veintidós bolívares con 73/100 (Bs. 586.922,73) correspondiente a los intereses pactados, más la cantidad de dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con 20/100 (Bs. 2.288,20) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento, mas la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil doscientos veintinueve bolívares con 65/100 (Bs. 343.229,65) correspondiente a las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 647 Ejusdem.- Y así se establece.--------------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal, que la parte demandada, ciudadana Fabiola del Jesús Díaz Rojas, tal y como se señaló ut supra, consignó una cantidad de dinero que corresponde íntegramente a la cantidad que por esta decisión se fija a los fines de la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada, razón por la cual, con fundamento en el artículo 589 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil, ha de declararse suficiente la garantía constituida y, en consecuencia, suspenderse la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14-02-2003, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.- Y así se declara.----------------------------------------------------
Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, y, como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal de Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la objeción a la caución o garantía opuesta por la parte demandante“TOYOTA MARGARITA, C.A. TOYOMAR” a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Rodrigo García Higuerey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.081. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al primer día del mes de abril del dos mil tres.------------------------------------------------------------------------------

DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,


JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO,


El Secretario Temporal,


En esta misma fecha (01-04-2.003) se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta post-meridiem, bajo el número 2.003-22. Conste.-
El Secretario Temporal,


Pedro Miguel Gómez Millán.-

EXP.2003-1021.-