REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA



Porlamar, 29 de abril del 2003
193° y 144°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: TERESA LUGO DE BRITO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 276.062, domiciliada en la Población El Cercado, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio, Dres. RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 907.209, 6.973.143 y 13.587.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 499, 35.267 y 87.506, respectivamente.-
DEMANDADA: LUISA CORREDOR SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.008.442, domiciliada en la Ciudad de Porlamar.-
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.273.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569.-
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 16-12-2.002, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de está Circunscripción Judicial contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoaron los Abogados en Ejercicio, Dres. RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, Venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 907.209, 6.973.143 y 13.587.468, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 499.35.267 y 87.506; actuando en su carácter de Apoderados Especiales de la Ciudadana: TERESA LUGO DE BRITO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 276.062, domiciliada en la Población El Cercado, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 18-12-02, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana LUISA CORREDOR SANCHEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.008.442, domiciliada en la Ciudad de Porlamar; para comparecer por ante ese Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a su citación y dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 07-04-03, este Tribunal Dictó Sentencia Definitiva en la presente causa, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, y por haber hecho la arrendataria, construcciones y edificaciones de divisiones internas en el inmueble y paredes de piedras, sin la autorización de la parte arrendadora.- SEGUNDO: Se condenó a la demandada a pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, cuya resolución fue demandada, por un total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo).- TERCERO: Se declaró RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre "LA ARRENDADORA" INMOBILIARIA GUAQUERI, C.A., en su carácter de mandataria y por cuenta de Sr. Pedro Brito López, Y LA ARRENDATARIA LUISA CORREDOR SANCHEZ.- CUARTO: Se ordenó a la Demandada, hacer entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, a la ciudadana TERESA LUGO DE BRITO.- QUINTO: Se condeó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-04-03, comparecen los Abogados en Ejercicio, Dres. RAIMUNDO VERDE ROJAS y CARMEN VERDE ALDANA , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 907.209 y 6.973.143, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 499 y 35.267 respectivamente; actuando en su carácter de Apoderados de la Ciudadana: TERESA LUGO DE BRITO, parte demandante y exponen entre otras cosas "...Consignamos en este acto en cinco (05) folios útiles, escrito de Transacción firmada por las partes debidamente Autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 15-04-03, inserto bajo el N° 38, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, para el cumplimiento voluntario de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07-04-03,...sea agregado a los autos y se homologue..."
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia N°1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
"...el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto - a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fueza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento".
"De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación". (Sentencia N°2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).
De conformidad con lo establecido por el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil: "Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.-"
Ahora bien, en consideración de que la TRANSACCION JUDICIAL, realizada en el presente expediente, no es contraria a Derecho, al Orden Público, a las buenas Costumbres ni a la Ley, se ordena Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV.- DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACION, a la TRANSACCION JUDICIAL realizada entre los Abogados en Ejercicio, Dres. RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y MARIANA DIAZ BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 907.209, 6.973.143 y 13.587.468, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 499.35.267 y 87.506; actuando en su carácter de Apoderados Especiales de la Ciudadana: TERESA LUGO DE BRITO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 276.062, domiciliada en la Población El Cercado, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, Parte Demandante y la Ciudadana:LUISA CORREDOR SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.008.442, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Parte Demandada, Asistida por el Abogado en ejercicio HERNAN LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569; Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.- SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría Dos (02) Copias Certificadas del Escrito de Transacción y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido por los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Se da por terminado el presente procedimiento.- Archívese el presente Expediente.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
EXP N° 850-03