REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

Porlamar, veintinueve de abril de dos mil tres.-
193° y 144°


Como está ordenado en el auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno principal del juicio seguido por los ciudadanos ANA CELSA DE VICENT, VIRGILIO VICENT, FELIX VICENT, CARMELO VICENT, NERIS VICENT y YUDITH VICENT, quienes son mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-488.983, V-2.441.164, V-2.830.787, V-3.487.251, V-3.489.815 y V-8.393.824, respectivamente, así como de los herederos de la de-cujus FRANCISCA VICENT DE MARIN, ciudadanos EVELIO DE JESUS MARIN, CLARITZA MARIN VICENT, MAURA MARIN VICENT y VICENT CESAR MARIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.165.106, V-8.393.797, V-9.307.548 y V-13.190.132, respectivamente, todos actuando en su carácter de únicos y legítimos herederos de la Sucesión del de-cujus FELIX RAMON VICENT, mediante su apoderado judicial DR. CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.662.622, domiciliado en la Calle San Rafael con Calle Tubores, casa N° 15-4, de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que vincula a las partes, sobre el siguiente bien inmueble: Un (1) terreno y la casa sobre el construida, la cual se encuentra ubicada en la Calle San Rafael cruce con Calle Tubores de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguida con el N° 15-4, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o fue de María Velásquez; Sur: calle Tubores; Este: con casa que es o fué de Andrea Reyes Rojas y Oeste: su frente con Calle San Rafael, la cual perteneció a nuestro causante Felix Vicent, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio de Mariño, en fecha 03 de Mayo de 1965, anotado bajo el N° 50, folios 81 al 83, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1965, se abre el presente cuaderno de medidas a objeto de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, y al efecto el Tribunal observa:

Que el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, establece que todo lo referente a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y en los términos y límites previstos en el procedimiento breve contemplado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

La única medida preventiva que se prevé en ese Decreto-Ley, es el secuestro de la cosa arrendada, a solicitud del arrendador, cuando se demanda la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal. Fuera de ese caso, no se contempla otra medida preventiva, lo que puede interpretarse como una negativa a admitirlas en los demás juicios inquilinarios; tal vez, tomando en cuenta la poca duración de un juicio de esa índole, que en primera instancia normalmente tiene una duración, contados a partir de la citación del demandado, de dos días de despacho para la contestación de la demanda, diez días de despacho para promover y evacuar pruebas, cinco días continuos para sentenciar, y tres días para apelar; es decir, diecisiete días de despacho y cinco días continuos, los que transcurren en menos de un mes, y en caso de apelación el tribunal superior tiene diez días para sentenciar, lapso que es improrrogable, tomando en cuenta que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, garantizando una justicia expedita y oportuna, sin dilaciones indebidas a que se refiere la última parte del artículo 26 Constitucional, motivo por el cual no se justifica decretar y practicar una medida preventiva en un juicio tan corto, que a la postre puede resultar improcedente, con los consiguientes daños materiales y morales para el arrendatario desalojado injustificadamente junto a su familia en caso de que se trate de viviendas, o de un comerciante desalojado de su local comercial. Tanto es así que aún declarándose con lugar la demanda, tal como lo determina el Parágrafo Único del artículo 34 del citado Decreto-Ley, con fundamento en las causales “b” y “c” de dicha norma, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. En los demás casos, una vez que la sentencia adquiera firmeza, el tribunal de la causa se encuentra facultado para ordenar la entrega material del inmueble, si el arrendatario incumple el dispositivo de la sentencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva en este y cualquier otro juicio relacionado con la materia arrendaticia, a menos que la gravedad de los hechos libelados hagan necesario el remedio inmediato de una medida preventiva, que no es el caso que nos ocupa. Así se decide.-
EL JUEZ,


Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.



MEMC/03-2190.-