REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, veintiuno de abril de dos mil tres.
193° y 144º

El presente juicio se inició por demanda intentada los abogados en ejercicio LEOPOLDO LOVERA VEGAS, CARLOS SÁNCHEZ VEGAS y JUAN GOMEZ SUAREZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.686, 54.318. y 18.366, respectivamente, actuando con el carácter
de apoderados judiciales del Parcelamiento LUISA CACERES DE Arismendi, ubicado en el Sector Macho Muerto del Municipio García de este Estado, registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, el 07-06-1983, bajo el No. 25, folios 107 al 145, Protocolo Primero, Tomo 4, contra el ciudadano ZUGARO VITTORIO PETRICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.167.090, en su carácter de propietario de una parcela y su correspondiente casa tipo “Pampatar”, identificada con la sigla No. MJC-16, ubicada en la manzana “J” de la referida Urbanización, por cobro de cuotas de mantenimiento impagadas desde el mes de septiembre de 1997, hasta el mes de julio de 2000, por un total general de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 659.403,97), mas los intereses moratorios al doce por ciento anual, y la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar.

Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que ante la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado, se activó su citación por carteles, y ante la no comparecencia del demandado en el lapso de ley establecido en los carteles, se le designó defensora judicial a la abogada en ejercicio GLORIA I. MENDOZA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.375, quien el 15-04-2002, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley de cumplirlo bien y fielmente, y desde esa fecha hasta el día de hoy, transcurrió mas de un año y seis días, sin que la parte actora impulsara la citación de la apoderada judicial de la parte actora.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.

Se suspende la prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio y se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, notificándole dicha suspensión. Líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/00-1809.