REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


El presente juicio se inició por demanda intentada por las ciudadanas RUTH MARINA ERASO DE BONILLA, ROSA ELIZABERTH VALLENILLA FERMIN y BARBARA ROSA PEREZ CADENAS, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nos. 15.006.536, 3.943.582 y 1.731.336, respectivamente, actuando con el carácter de Contralora y Secretaria de la Junta de Condominio del edificio Cofipeca II, situado en la calle Libertad, cruce con Velásquez de esta ciudad de Porlamar, así como con el carácter de propietarias de los apartamentos 10-C, 9-C y 3-C del referido Edificio, asistidas por el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.461, solicitando la nulidad de Asamblea de Propietarios del referido Edificio, celebrada el 24 de octubre de 2002, donde se eligió la nueva Junta de Condominio, la cual quedó integrada por los ciudadanos DILIA MONTANO, SIXTO DOMÍNGUEZ, ALFONSO BASAGRE y MILAGROS DE PEREZ, como Presidenta, Contralor, Secretario y Administradora, respectivamente.


Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa donde se le dio entrada por auto de fecha 18-11-2002, y en esa misma fecha diligenció la parte actora consignando recaudos al libelo.

Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 21-11-2002 por la vía del juicio breve, tal como lo ordena la última parte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El 26-11-2002, diligenció en el expediente la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ, quien se inhibió de actuar en el presente juicio por estar incursa en la causal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser propietaria de un apartamento en el edificio Cofipeca II, y vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem, se designó Secretaria Accidental para conocer de la presente causa a la ciudadana YUDITH COROMOTO ROMERO, Asistente de este Tribunal, quien por diligencia de fecha 02-12-2002, aceptó la designación recaída en su persona y juró cumplir bien y fielmente lo deberes de dicho cargo.

Por diligencia de fecha 04-12-2002, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.461 y15.499, respectivamente.


El 11-02-2003, diligenciaron en el expediente los demandados, asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.899, y otorgaron poder apud acta a la abogada asistente.


Por diligencia de fecha 13-02-2003, la apoderada de la parte demanda, siendo la oportunidad para contestar la demanda, consignó escrito oponiendo solamente la cuestión previa tercera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante de la parte actora, por no tener la representación que se atribuyó.


El Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 24-02-2003, declaró CON LUGAR la cuestión previa tercera opuesta por la parte demanda, y por cuanto dicha decisión salió fuera del lapso legal para ello, ordenó la notificación de las partes.


Por diligencia de fecha 26-02-2003, donde la apoderada de la parte demanda solicitó copias certificadas, quedó tácitamente notificada de la decisión interlocutoria dictada en este proceso decidiendo la cuestión previa opuesta por la parte actora.


Por diligencia de fecha 05-03-2003, el Alguacil Titular del Tribunal, consignó boleta de notificación del apoderado judicial de la parte actora.


Por diligencia de fecha 07-03-2033, el apoderado de la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa tercera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar por este Tribunal, y consignó recaudos.


Por diligencia de fecha 10-03-2003, la apoderada judicial de la parte demandada, rechazó la subsanación hecha por la contra parte, de la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, por lo que el Tribunal en fecha 12-03-2002, dictó sentencia interlocutoria declarando debidamente subsanada la referida cuestión previa.


La apoderada judicial de la parte actora, en tiempo hábil para ello, el 20-03-2003, consignó escrito de contestación a la demanda, negándola y rechazándola tanto en los hechos como en el derecho, consignó recaudos, y el 01-04-2003 consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, las que fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 01-04-2003.


El 02-04-3003, diligenció el apoderado de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos y documentales. Dichas pruebas fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 02-04-2003.


En fecha 08-04-2003, siendo el último día del lapso legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal por ocupaciones preferenciales, difirió dicho acto por cinco días continuos a partir de esa fecha, exclusive.


El Tribunal encontrándose dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia en el presente juicio, pasa a hacerlo de la manera siguiente:


El “thema decidendum” de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte actora, en el sentido de que la asamblea de propietarios realizada el 24-10-2002, donde se eligió una nueva junta de condominio integrada la ciudadana DILIA MONTANO, como Presidente; ALFONZO BASADRE, como Secretario; SIXTO DOMÍNGUEZ, como Contralor; como Vocales a los ciudadanos ESPERANZA HERNÁNDEZ DE ALVARADO y JOSÉ MARCANO, y como Administradora a la ciudadana a la ciudadana MILAGROS PRADO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.049.633, por estar supuestamente infectada de nulidad, por no haberse cumplido con los lineamientos para convocarla, trazados por el Juzgado Tercero de Municipio de la misma especie de este Tribunal, el cual ante la solicitud de los ciudadanos DILIA MARIA MONTANO, SIXTO DOMÍNGUEZ, ESPERANZA DE ALVARADO, ADA YRISMARCANO, EULALIA PEREZ B., efectuada en fecha 15-08-2002, acordó realizar una asamblea de propietarios para elegir a la junta de condominio, para lo cual acordó publicar en el Diario el Sol de Margarita un cartel de convocatoria, que fue redactado por el mismo Tribunal y entregado a los copropietarios solicitantes a tal efecto, y por ese motivo intentaron la presente acción de impugnación de la referida Asamblea de Copropietarios, demandando a los ciudadanos DILIA MONTANO, SIXTO DOMÍNGUEZ y ALFONSO BASAGRE, supra identificados, designados en esa Asamblea como Presidenta, Contralor, Secretaria respectivamente, para que fuera declarada la nulidad de la referida Asamblea.


Seguidamente, aunque los demandados, inexplicablemente, no hicieron valer sus falta de cualidad pasa sostener el presente proceso, al momento de contestar la demanda. El Tribunal, por ser la cualidad inherente al fondo de la controversia, pasa de seguidas, como es su obligación, a verificar si dicha parte tiene la suficiente cualidad para sostenlo, y lo hace de la manera siguiente:


El Acta impugnada como se dijo, se corresponde a una Asamblea de Copropietarios del edificio denominado Cofipeca II, vendido en propiedad horizontal, y por tal circunstancia, la impugnación de la referida Asamblea, debe estar circunscrita a la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone que el Administrador es quien ejerce en juicio la representación de los copropietarios, de acuerdo con la letra “e” de su artículo 20.


La Asamblea impugnada, cuya acta levantada fuera traída a los autos una copia fotostática por la representante de la parte demandada (folios 254 al 257), consta que se eligieron las autoridades del Condominio y también se eligió como administradora a la ciudadana MILAGROS PRADO DE PEREZ, supra identificada, por tal motivo era a esa persona en su aludido carácter a quien debió demandarse y no se hizo, por lo cual este Tribunal considera que los demandados, integrantes de la Junta de Condominio, no tienen la cualidad necesaria para sostener en presente juicio, de conformidad con lo dispuesto, se repite, letra “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.


Ahora bien, conforme a la doctrina venezolana “...el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de cualidad por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28), por lo que declarada como fue por este Tribunal la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio la demanda debe ser rechazada y declararse sin lugar, omitiéndose cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la causa. Así se decide.


Por los razonamientos anteriormente este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la nulidad de Asamblea de Propietarios celebrada el 24 de octubre de 2002, donde se eligió la nueva Junta de Condominio y la administradora, del edificio Cofipeca II, situado en la calle Libertad, cruce con Velásquez de esta ciudad de Porlamar, la cual quedó integrada por los ciudadanos DILIA MONTANO, SIXTO DOMÍNGUEZ, ALFONSO BASAGRE y MILAGROS DE PEREZ, como Presidenta, Contralor, Secretario y Administradora, respectivamente.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora en costas, por haber sido totalmente vencida en el proceso.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce días del mes de abril de dos mil tres. AÑOS 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

DR. MOISÉS E . MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YUDITH COROMOTO ROMERO.


En la misma fecha (14-04-2003), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



MMC/02-2146.