REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


DEMANDANTE: JESUS MIGUEL REVETTE CARABALLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, casado, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 13.190.490 y domiciliado en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ARTURO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.307.267, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.424.-
DEMANDADO: INSTITUTO NEO-ESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), el cual fue creado mediante Ley de Creación del Instituto de fecha 14 de mayo de 1999, según gaceta oficial extraordinaria de 1999, emanado del Ejecutivo del Estado Nueva Esparta, representado por el ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-3.441.731.
MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por el ciudadano JESUS MIGUEL REVETTE CARABALLO contra el INSTITUTO NEO-ESPARTANO DE POLICIA (INEPOL) por COBRO DE BOLIVARES PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 22 de abril del 2002 aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada hasta la presente fecha.-
Ahora bien dispone el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil que “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso esté sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en el Proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más a allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado, de los Autos, se desprende indudablemente, que ha transcurrido el lapso superior de un año, sin que las partes efectuaran un Acto de Procedimiento, cuestión que no constituye mas que la verificación y cumplimiento del extremo exigido, por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere forzosamente la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Y ASI DE DECLARA.-
En atención a las consideraciones precedentes, es por lo que este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Perimida la Instancia en el juicio seguido por el ante este Tribunal por el ciudadano JESUS MILGUEL REVETTE CARABALLO contra EL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), ambas partes ya identificadas, por COBRO DE BOLIVARES PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL-
Segundo: Archivase el presente Expediente en su debida oportunidad.-
Tercero: No hay condenatoria en costas.-
Cuarto: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume del Derecho a la Defensa, se ordene la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Registrase y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta días del mes de Abril del dos Mil Tres.-Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Vicente Ordaz Villarroel.-
La …..


Secretaria Accidental,


Juana Beatriz Brito Rivera.-


En esta misma fecha, treinta de abril del Dos Mil Tres, previa las formalidades de Ley, siendo las Una y Quince minutos de la tarde se Registró, publicó y dejó copia certificada de la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Accidental,


Juana Beatriz Brito Rivera.-

Exp. N° 896 /02