REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, treinta (30) de Abril del 2.003.-
193° y 144°
Visto el escrito de fecha 23 de Enero del 2.002, presentado por la Dra. VICTORIA NAVIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-13.735.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.454, en su condición de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil “INVERSORA 0325, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Octubre del año 1.999, anotada bajo el N° 61, Tomo 89-A, según se evidencia del instrumento Poder cursante en autos; mediante el cual opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 4° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 340 Ejusdem (f. 68 y 69), quien en su correspondiente escrito, señaló:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del libelo, en concordancia con lo establecido en el artículo 340, ordinal quinto ejusdem.
El actor en su contexto de libelo señala una supuesta diferencia de días feriados laborados y no cancelados sin señalar en forma clara cuales son esos días feriados laborados y no cancelados, asimismo en lo que respecta a las horas extras tampoco señala que días del año o de cual año supuestamente el actor trabajó horas extras. Igualmente no se señala cuales son los supuestos días de descanso semanal no disfrutado. Es de acotar y señalar ciudadano Juez, que el actor en su libelo de demanda está inmerso en la causal de defecto de forma señalada, la cual se le ha denominado (oscuro libelo), es criterio reiterado de la corte ahora Tribunal Supremo, que los actores en su contexto de libelo no solo deben dar la relación de hecho y de derecho, sino que también deben ser claros y completos para poder darle a la defensa, una clara información de los hechos y derechos, por cuanto lo contrario crearía una indefensión, este criterio reiterado persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente.
Alego la cuestión previa consagrada en el artículo 346, ordinal cuarto (4to), falta de representación en el citado, ciudadano REY ADAMES PINEIRO, tal como aparece en el contexto de libelo no es Representante de una supuesta Sociedad Mercantil denominada CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., ni jamás a representado los intereses y derechos de la ya citada Sociedad, por lo tanto el Actor dentro del proceso crea un vicio en la citación y una inseguridad procesal por cuanto no se ha citado en forma personal a ningún Representante de la Sociedad Mercantil CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., lo cual en cualquier momento y grado de la causa el verdadero representante de la ya citada Sociedad puede pedir la reposición de la causa al estado de una nueva citación, pero que sin embargo por ser el Juez el rector del proceso puede corregir los vicios en los cuales han incurrido las partes; y por ende solicita que las cuestiones previas opuestas sean declaradas Con Lugar en la definitiva…”
En este sentido, observa la ciudadana Juez del despacho que en términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se establece: “... En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas en la oportunidad de la Litis-contestación (Omisis)...”
Ahora bien, quien sentencia, observa que la apoderada de la empresa demandada, al proponer las Cuestiones Previas, lo hizo en el tiempo hábil para ello, es decir, en el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al lapso otorgado conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; una vez citado en la presente causa, según se evidencia del folio 67 del expediente, y lo hizo conforme al procedimiento Jurídico pautado en la norma antes transcrita. Así se declara.-
Este Juzgado, estima conveniente manifestar y reiterar una vez más, que en el procedimiento pautado para la sustanciación de las Cuestiones Previas, opuestas en el juicio laboral, es el establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, el referente a las Cuestiones Previas en el juicio ordinario y no el establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo o en el procedimiento breve. Así se declara.-
Tal criterio ha sido sustentado por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado Alirio Abreu Burelli, de fecha 08 de marzo de 1.995, y por los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de enero de 1.996, donde se expresó:
“...Por otra parte, como criterio sustentado en forma pacífica y reiterada por los Jueces Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada ha venido sosteniendo que en virtud de la remisión a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y con especial atención a que ya no existen excepciones dilatorias ni de inadmisibilidad, tiene que aplicarse a las Cuestiones Previas que se opongan en materia laboral el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III, artículo 346 y siguientes ( Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 731, recopilada por la Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia de Oscar Pierre Tapia, Año 1.996, Tomo Nº 1, pàgina 109 y 110”´.
En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.
Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 23-01-2.002 (F. 68 y 69); y la parte demandante no ejerció su derecho de Subsanar voluntariamente o contradecir las cuestiones previas, dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho inmediato siguiente, a la oposición de las cuestiones previas por parte del Apoderado Judicial de la Demandada. En tal sentido, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (omisis)”
Ahora bien, entendiéndose que la representación de la parte actora, no subsanó voluntariamente dichas cuestiones previas, ni mucho menos contradijo las mismas; para esta sentenciadora es forzoso declarar con lugar las cuestiones previas opuestas en la presente causa y en consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse como NO SUBSANADO EL LIBELO DE DEMANDA, por lo que la parte Actora deberá conforme a lo pautado en el artículo 350 ejusdem, SUBSANAR debidamente los defectos u omisiones denunciados, dentro de los cinco (5) días siguientes, una vez notificadas las partes de este pronunciamiento; con la advertencia de que si el demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ibidem.- En virtud de lo aquí decidido no hay expresa condenatoria en costas.- Así se declara.-
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
JUEZ PROVISORIA.-
INES MARIA CARABALLO.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
BLA/IMCDR/flr.-
EXP. N° 3.836/01
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