REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
EXP: Nº 4.332/01-E
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JOSÉ LANDAETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.656.530, domiciliado en Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, JESÚS RAMÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.632 y portador de la Cédula de Identidad N° V-2.169.198.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “ALUVIDRIOS CONEJEROS, C.A.”, inscrita en la Oficina Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 932, Tomo IV, Adicional N° 18, de fecha 08-05-1.996.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, YOLINDA BERTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado Nº 6.512.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de Septiembre de 2.001 (F.1), el trabajador accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido en contra de la Empresa ALUVIDRIOS CONEJEROS, C.A., y el Tribunal por auto de fecha 03-10-2.001, ordenó la ampliación de dicha solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
Mediante escrito de fecha 21-01-2.002, el reclamante asistido de abogado, presentó su escrito de ampliación, el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la citación de la accionada, en la persona de su Gerente General, ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GALAN, mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.206.444, ubicado en la población de Conejeros, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta (F. 3 y 6).-
En la misma fecha 21-01-2.002, el reclamante mediante diligencia, le confirió poder especial Apud-Acta al abogado en ejercicio, JESÚS RAMÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado N° 10.632 y con Cédula de Identidad N° V-2.169.198 (F. 5).-
Realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación de la accionada, la misma se verificó en forma personal en fecha 17-04-2.002, por intermedio del ciudadano Alguacil de este Despacho, como consta de la diligencia consignada en autos (F. 8 y 9).-
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal, se verificó el Acto Conciliatorio entre las partes en este proceso; en fecha 22-04-2.002, al cual compareció únicamente el apoderado del reclamante de autos, Dr. JESÚS ACOSTA; no compareciendo la parte reclamada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal así lo hizo constar (F. 10).-
Llegada la oportunidad procesal para dar Contestación a la demanda, en fecha 25-04-2.002, el representante de la reclamada, ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GALAN, debidamente asistido de abogado, procede a hacerlo en los términos plasmados en su escrito cursante a los folios del 11 al 14 del expediente; el cual será analizado en su oportunidad por este Despacho.-
En la misma fecha 25-04-2.002, el representante de accionada le confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio, Dra. YOLINDA BERTI, como consta al folio 28 y 29 del expediente.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la solicitud, como consta a los folios del 30 al 35; admitiéndose las mismas conforme a derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva (F 37).-
Ahora bien, esta juzgadora debidamente avocada al conocimiento de la causa, y constando en autos las resultas de las probanzas promovidas por las partes; considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-
Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama el ciudadano LUIS JOSÉ LANDAETA GARCÍA contra la demandada “ALUVIDRIOS CONEJEROS, C.A.”, alegando que en fecha 20 de Enero de 2.001, comenzó a prestar servicios personales para la demandada en calidad de Soldador, devengando un salario semanal de CUARENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 45.100,oo); con un horario de 7:30 A.M. a 12:00 M, y de 1:30 P.M. a 6:00 P.M.; hasta el día 19 de Septiembre de 2.001, cuando siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), fue despedido por el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Encargado (dueño) de la reclamada, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante esta Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO.-
Una vez lograda la citación de la accionada, se hizo presente el representante de la reclamada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, YOLINDA BERTI, y mediante escrito de fecha 25-04-2.002 (F. del 11 al 14), expresa lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano LUIS JOSÉ LANDAETA, haya comenzado a prestar servicios para mi representada ALUVIDRIO CONEJERO, C.A., en fecha 20 de Enero de 2.001.
Niego, rechazo y contradigo que LUIS JOSÉ LANDAETA, haya prestado sus servicios, para mi representada, en horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 A.M. a 12 M, y de 1:30 P.M. a 6 P.M.
Niego, rechazo y contradigo que LUIS JOSÉ LANDAETA, haya desempeñado el cargo de soldador para mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que LUIS JOSÉ LANDAETA, hubiere recibido de mi representada, un salario semanal de Cuarenta y Cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
Niego, rechazo y contradigo que, LUIS JOSÉ LANDAETA hubiese sido despedido por ALUVIDRIO CONEJERO, C.A., en fecha 20 de Septiembre del 2.001, sin ningún tipo de justificación; y de la misma forma, niego, rechazo y contradigo la fundamentación del derecho expuesto en el escrito que cursa en autos a los folios tres (3) y su vto.
Y por otra parte, alega el representante de la accionada en su escrito de Contestación, que la realidad es, que LUIS JOSÉ LANDAETA, fue contratado por su representada el día veintidós (22) de Enero de dos mil uno (2.001), devengando un salario diario de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.428,57), cantidad esta que se le cancelaba en forma semanal. El reclamante desempeñaba las funciones de Herrero en los días y horas comprendidas así: lunes a sábado de 7:30 am. Hasta las 12 pm., y, de Lunes a viernes de 1:30 pm., a 6.00 pm.
Continúa alegando el representante de la reclamada, que en la tarde del día miércoles 19 de septiembre del 2.001, cuando se le preguntó a LANDAETA donde llevaba los implementos que se necesitaba para realizar sus labores y que, la empresa le proporcionaba, LANDAETA estalló en un arranque de furia, injuriando y faltándole el respeto a todo el que se le ponía por delante, incluso, calificó de manera ofensiva a la Secretaria, quien quería calmarlo y, a la Administradora, quien forma parte del grupo familiar, que conforma la plana accionaria y administrativa de la empresa, ella le pidió que moderara su lenguaje. Una vez que el demandante descargó su ira, cargada de vulgaridad e injurias, se marchó de la sede de la compañía, amenazando que si lo despedían él acudiría a la Inspectoría del Trabajo. Expresa el representante de la reclamada, que al día siguiente, cuando el mencionado ciudadano pretendió reincorporarse al trabajo, se le notificó que, a partir de esa fecha (20-09-01), estaba despedido y, se le conminó para que pasara por la administración, a lo cual se negó, diciendo que pronto sabrían de él. Dadas las circunstancias, mi representada, con fundamento en la Ley consideró al ciudadano LANDAETA despedido en forma JUSTIFICADA, por estar incurso en las causales contenidas en los literales “a”, “c”, “i”, “j”, y primer aparte del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y, las causales contenidas en el parágrafo único del mencionado artículo, literales “a” y “b”.
Continúa alegando la representación patronal, que aún cuando ALUVIDRIO CONEJERO, C.A., está exenta del reenganche, como lo señala el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una empresa familiar, pequeña y que no tiene más de diez trabajadores en su nómina; realizó en fecha 27/09/01, ante este Despacho la notificación del despido, a que se refiere el artículo 116 ejusdem, como consta en el libro de participaciones llevados por este Despacho.-
Se evidencia de autos que ambas partes, aportaron pruebas en el lapso establecido para ello (F. del 30 al 35), referentes a la Participación del Despido del trabajador, nómina de trabajadores y la declaración de los ciudadanos MIGUEL SALIMA, ARQUIMIDES LANDAETA, PATRICIA LOPEZ y DOMMY MARTINEZ (Parte demandada).-
De acuerdo al precedente planteamiento considera prudente quien sentencia, pasar a hacer las siguientes consideraciones:
EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-
En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-
Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:
Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”
De las actas procesales contenidas en el presente expediente, se evidencia que la apoderada de la parte patronal, al capítulo segundo solicitó la acumulación de la solicitud de Participación de Despido, que fuera presentada ante este Despacho en fecha 27 de Septiembre del 2.001; lo cual se llevó a cabo en fecha 13-05-2.002 (F. 38, 39 y 40); en este sentido, es preciso observar a la representación del ente empleador, que la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores y de Instancia del Trabajo de la República, han mantenido el criterio de que la parte patronal, está en la obligación de traer tal documento al expediente, bien en el momento de la Contestación a la solicitud o en el lapso probatorio, ya que es a partir de ésta última oportunidad; en que el Juez comienza a analizar las actas procesales, a los fines de dictar su fallo definitivo, dada la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de estabilidad laboral. Por lo que siendo así, el Juez como rector del Proceso, debe verificar si tal participación de Despido, fue realizada conforme a lo dispuesto por el Legislador en el Artículo 116 ibidem; ya que de no ser así; ésta debe tenerse como no presentada en el lapso previsto. En tal sentido, de los hechos explanados por el reclamante en su solicitud de Calificación inicial, se puede evidenciar que la fecha alegada por él del despido, es el 19-09-2.001 (F. 1), y luego en el escrito de ampliación a la solicitud planteada, expresa que fue despedido el día 20 de Septiembre del año 2.001 (F. 3), es decir, una fecha distinta a la primaria; y la participación en sí, fue presentada por la parte patronal en fecha 27-09-2.001; es decir, al quinto (5) día hábil siguiente de haberse producido el despido, según el dicho del reclamante en su escrito de ampliación y de lo manifestado por la representación patronal en su escrito de Contestación a la Demanda. aunado a ello, se tiene que la representación patronal en su escrito de Participación de Despido, alega lo siguiente:
“…El ciudadano LUIS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.656.530, quien trabajaba para la empresa desde el 22 de Enero del presente año, desempeñando las funciones de Herrero, el día jueves 20 de Septiembre del presente año, en virtud del reclamo que se le hizo por pretender salir a cumplir sus labores sin portar los instrumentos e implementos necesarios, estalló en un arranque de furia, profiriendo palabras injuriosas contra los representantes del patrono, delante de todo el personal, entre los cuales se encontraban la Secretaria y la Administradora, personas éstas que conforman parte del grupo familiar del principal accionista de la empresa, una de ellas le pidió al trabajador que midiera sus palabras y que respetara su condición de mujer, a lo que éste le respondió que de dama no tenía nada, que era una cualquiera y una “….”; no contento con todo esto, realizó actos ofensivos e injuriosos ante cualquier otra persona que intentaba calmarlo, una vez que descargó su descontento con toda la vulgaridad del mundo, abandonó el centro de, amenazando con irse a la Inspectoría del Trabajo y, gritando que no le importaba si lo despedían “porque eso era lo él quería”, todo esto ocurrió delante de los demás trabajadores. Expresa el representante de la reclamada, que en vista de las circunstancias narradas, a su representada no le quedó otra alternativa que despedir al ciudadano LUIS LANDAETA, considerando los hechos acaecidos dentro de las causales de despido justificado contempladas en los literales “a”, “c”, “i” y “j”, primer aparte del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las contenidas en el parágrafo único del mencionado artículo, literales “a” y “b”…”
De tal alegato, se presume la existencia de un hecho nuevo, como lo es la justificación del despido del trabajador por parte del ente empleador; lo cual traba la litis en ese sentido; por lo que a juicio de quien sentencia, se debe tener como PARTICIPADO EL DESPIDO en la forma establecida en la Ley; dado que tal participación la realizó la representación del ente Patronal dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producirse el despido, con indicación de las causas en que fundamentó su accionar. Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte patronal en la oportunidad señalada para dar formal contestación a la Demanda, conforme a lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; que establecen:
Artículo 117 L.O.T: “…Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”
Artículo 68 L.O.T.P.T.: “...el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocado en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”
lo hizo de manera contundente tomando en consideración las previsiones del citado artículo 68 ibidem, es decir, determinó con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresa asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; con lo cual se debe tener como contestada la solicitud de Calificación de Despido; y en consecuencia, en el caso bajo análisis las pruebas se circunscriben a la nómina de trabajadores de dicha empresa, así como al escrito de Participación de Despido presentado en su oportunidad y a las deposiciones de los testigos promovidos por la representación patronal; en tal sentido, se puede apreciar que de la nómina de pago marcada “A”, cursante al folio 32 del expediente, la empresa ALUVIDRIO CONEJERO, C.A., informa al Juzgado, que cuenta con menos de diez empleados, y que conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 117 ejusdem, no está obligada a reenganchar al accionante, en caso de que el despido sea injustificado. Del mismo modo, evidentemente los hechos explanados por la representación patronal en su escrito de Participación de Despido, no fueron desvirtuados en forma alguna por la parte actora, ya que ésta solo se limitó a rechazar dicha participación de despido, así como los alegatos e imputaciones contenidas en la misma; lo cual a juicio de quien aquí administra Justicia, tal accionar va en contra del propósito del Legislador, toda vez que si bien es cierto que la parte demandada, impugnó, rechazó y contradijo en el acto de la Contestación a la Demanda, los hechos que dieron origen a este Procedimiento; no es menos cierto, que de igual manera, al capítulo segundo de dicho escrito de Contestación expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la justificación del Despido del Trabajador reclamante. En tal sentido, es propicio considerar que la Participación de Despido como tal, está ajustada a derecho, y en consecuencia, el despido del trabajador accionante, debe ser declarado Justificado.- Así se establece.-
Por otra parte, en cuanto a los testigos promovidos por la parte accionada, se puede apreciar que en sus deposiciones, las mismas se refieren a los hechos denunciados en la Contestación de la demanda y en el escrito de Participación de Despido, los cuales ciertamente guardan relación; por lo que este Tribunal considera que tales deposiciones le dan certeza a las causales de Despido, que fueron alegadas por la representación patronal para la procedencia del despido justificado del Trabajador reclamante, ciudadano LUIS JOSÉ LANDAETA GARCÍA.- Así se establece.-
Entendiéndose que la parte actora no fue lo suficientemente diligente, para interponer una defensa acorde con lo dispuesto por el Legislador en estos casos, una vez que fuera contestada la demanda en este proceso.- Así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano LUIS JOSÉ LANDAETA GARCÍA contra la Empresa “ALUVIDRIO CONEJERO, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.-
De conformidad con el Artículo 251 Ejusdem, se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo ha sido dictado fuera del lapso legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (10) días del mes de Abril del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
INÉS MARÍA CARABALLO.-
En esta misma fecha (10-04-2.003), siendo las dos de la tarde (02:20 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
INÉS MARÍA CARABALLO.
BLA/IMCDR/flr.-
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