REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de Abril de 2003
192º y 143º
Vista la demanda anterior de COBR DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) y sus recaudos, presentado por el ciudadano EUGENIO JOSÉ DÍAZ, debidamente asistido por las abogadas AURA LUISA ROJAS PARRA y SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 32.314 y 72.985, respectivamente, este Tribunal para proveer sobre la admisión de la presente demanda observa:
La Sala de Casación Civil en fallo de fecha 02-11-2001, estableció:
…”En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que este es sólo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no esta (sic) sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto y así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente la defensa perentoria, de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber levantado el protesto en forma extemporánea, y así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la defensa opuesta, este Tribunal se abstiene de entrar a analizar las probanzas vertidas en el expediente que contiene la causa y las demás defensas…”. ( SIC) ... La Sala para decidir, observa:
El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible. ( RESALTADO DEL TRIBUNAL)
De lo expuesto, se demuestra que el juez de la recurrida declaró con lugar la apelación por efecto de considerar procedente la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, cuestión ésta previa a cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluido el examen de las pruebas atinentes al mismo, que sirvió de base para que el sentenciador se abstuviera de analizar las pruebas, pues su permanencia hacía inútil cualquier otra consideración al respecto…”


Del fallo antes transcrito se desprende que para que sea admisible una acción por la vía del juicio de intimación, debe perseguir el pago de una cantidad de dinero que sea líquida y exigible o la entrega de una cosa mueble determinada, lo que evidentemente en este caso no se cumple puesto que, lo que se persigue es el pago de pensiones de arrendamiento.
Por ello, de acuerdo a las amplias facultades que se le confiere al Juez en esta clase de procedimiento monitorio al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acción, y en aplicación del fallo parcialmente transcrito este Juzgado declara inadmisible la acción propuesta por no cumplirse con los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-


LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 7271-03.-