REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO MARBELLA I, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.06.1987, inscrito bajo el N° 134, folios 57 al 81, Tomo Dos, Protocolo Primero, Adicional Dos, Segundo Trimestre de 1987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas GLORIA VALENZUELA CLARKE y MARIANELA CRUZ CASTER, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 38.899 y 72.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ASUNCION BELLORIN RODRIGUEZ y RAIZA JOSE FERMIN LUCART DE BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.305.934 y 8.394.798, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, JOSE ASUNCION BELLORIN RODRIGUEZ: no acreditó. Se le designó a la abogada MARLYN CRUZ CARREÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.592, como su defensora judicial.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, RAIZA JOSE FERMIN LUCART DE BELLORIN: abogado ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.916.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELA CRUZ CASTER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CONDOMINIO DEL CONJUNTO MARBELLA I, en contra del auto dictado en fecha 04.02.2003 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró la nulidad de la citación de la defensora judicial y de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto, y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicara su citación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que una vez que constara en autos dicha citación, correría el lapso para la contestación de la demanda, la cual fue oída en un solo efecto.
Fue recibida por distribución el 24.02.2003 (vto. f. 23).
Por auto de fecha 25.02.2003 (f. 24), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 18.03.2003 (f. 25), compareció la abogada MARIANELA CRUZ CASTER, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 01.04.2003 (f. 28), se le aclaró a las partes que la presente causa había entrado en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DEL AUTO APELADO.-
El auto dictado en fecha 04.02.2003 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, estableció:
“…este Tribunal con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente ha de declarar como así expresamente se declara, la nulidad de la citación de la defensora judicial y de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto, y ordena la reposición de la causa al estado de que practique su citación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 218 Ejusdem; y una vez que conste en autos dicha citación, correrá el lapso para la contestación a la demanda …”.

PRINCIPIO DE LA INFORMALIDAD DEL PROCESO.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002 en torno al principio de la informalidad del proceso, estableció:
“Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:
La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio texto constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’ o la del no sacrificio de la justicia por ‘la omisión de formalidades no esenciales’, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrán una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
…Pero no todo incumplimiento de una formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
…De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.”

En este caso, se desprende que en el auto de admisión de la demanda claramente se estableció que el lapso para la comparecencia de la parte accionada conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, era de veinte (20) días de despacho. Sin embargo, se evidencia que al momento de citar al defensor judicial designado el Tribunal erróneamente colocó en la orden de comparecencia que dicha contestación debía verificarse al segundo (2°) día de despacho y no al vigésimo (20°) día de despacho como bien quedó establecido en el auto de admisión por encontrarnos al frente de una demanda tramitada por el procedimiento de la vía ejecutiva que sabemos que por imperio del artículo 637 del Código de Procedimiento Civil debe regirse por la vía del procedimiento ordinario, con la sola particularidad que de acuerdo al artículo 630 ejusdem se decrete al inicio del proceso medida de embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas, lo cual si bien incumple las mencionadas disposiciones legales no puede considerarse como una causal suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se practique la citación de la defensora judicial de la parte codemandada, ciudadano JOSE ASUNCION BELLORIN RODRIGUEZ, como lo estableció el a quo en el auto objeto de la apelación por dos motivos, el primero por cuanto con la comparecencia de la defensora en el lapso que erróneamente se le concedió para defender al codemandado JOSE ASUNCION BELLORIN RODRIGUEZ quedó subsanada dicha falla, dado que en aplicación de la doctrina vinculante antes transcrita bajo el nuevo esquema consagrado en el texto fundamental, especialmente en los artículos 26 y 257, en este caso el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado y por lo tanto resultaba a todas luces inútil ordenar la reposición y retrasar más el proceso el cual debe ser enfocado como un instrumento idóneo para impartir justicia y no para entorpecerla, y en segundo lugar, por cuanto la defensora judicial -como bien lo afirmó la apelante- nada alegó en torno a ese particular, quedando dicho defecto convalidado conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que de acuerdo a lo plasmado se declara procedente la apelación interpuesta por la abogada MARIANELA CRUZ CASTER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CONDOMINIO CONJUNTO MARBELLA I, en contra del auto dictado el 04.02.2003 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, quedando el mismo sin valor alguno y por vía de consecuencia, el proceso en las mismas condiciones en que se encontraba antes de haber sido pronunciado. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIANELA CRUZ CASTER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CONDOMINIO DEL CONJUNTO MARBELLA I, en contra del auto dictado en fecha 04.02.2003 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se revoca el auto apelado dictado en fecha 04.02.2003 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción judicial y por vía de consecuencia, queda el proceso en las mismas condiciones en que se encontraba antes de haber sido pronunciado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7180/03
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.